El Consejo de Estado determinó que siempre que se lleven en debida forma, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00993-01(23155). 14 de mayo de 2020.

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ib. precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».

La eficacia probatoria de los libros de contabilidad y las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir y desvirtuar, la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. Una vez la Dian controvierte la realidad de los documentos soportes, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, en el sentido de que debe aportar el material probatorio que acredite la existencia de las operaciones objeto del referido beneficio fiscal.

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