Nulidad parcial de algunas disposiciones referentes al impuesto de registro

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) | Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

El artículo 235 de la Ley 223 de 1995 dispone que los departamentos deben aplicar las normas del Estatuto Tributario relacionadas con el procedimiento tributario y las sanciones, por lo que son aplicables las normas del orden nacional en cuanto al pago de lo no debido.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que estas normas no son aplicables porque en el impuesto de registro no se presenta una declaración, por lo que es necesario regular un trámite especial para la devolución.

Sin embargo, esto ya fue objeto de análisis por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP. Héctor Romero Díaz). En ella se analizó la devolución del pago de lo no debido en el impuesto de registro y se concluyó que deben aplicarse los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario de las devoluciones previstas en el Estatuto Tributario, según los cuales el término para solicitar la devolución es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, es decir de 5 años.

El artículo 235 de la Ley 223 de 1995 dispone que los departamentos deben aplicar las normas del Estatuto Tributario relacionadas con el procedimiento tributario y las sanciones, por lo que son aplicables las normas del orden nacional en cuanto al pago de lo no debido.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que estas normas no son aplicables porque en el impuesto de registro no se presenta una declaración, por lo que es necesario regular un trámite especial para la devolución.

Sin embargo, esto ya fue objeto de análisis por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP. Héctor Romero Díaz). En ella se analizó la devolución del pago de lo no debido en el impuesto de registro y se concluyó que deben aplicarse los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario de las devoluciones previstas en el Estatuto Tributario, según los cuales el término para solicitar la devolución es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, es decir de 5 años.

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