¿Pagos por medios electrónicos son sujeto de descuento tributario en el régimen Simple?

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1611. (Radicado No. 911223 de diciembre 24 de 2020)

Las transferencias electrónicas por concepto de recaudo de cartera darán lugar a la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las anteriores disposiciones normativas. Para el caso objeto de consulta y sin perjuicio de los demás requisitos, se resalta que el pago o abono en cuenta por concepto de recaudo de cartera, realizado a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, debe corresponder a un ingreso tributario realizado fiscalmente en un año gravable en el cual sea aplicable el régimen simple de tributación – SIMPLE. Esto, por cuanto el pago electrónico “debe guardar relación con el hecho generador” de este impuesto; adicionalmente, del artículo 1.5.8.1.4 del Decreto 1625 de 2016 se desprende que para efectos del SIMPLE se mantienen las reglas de realización del ingreso, desarrolladas en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, según si se está o no obligado a llevar contabilidad y siempre que sean compatibles con su naturaleza.

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