Publicación de sentencia de exequibilidad de aparte de Ley 1943 sobre descuento por IVA de lo pagado por adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos
Sentencia C-379 de 02 de septiembre de 2020 de la Corte Constitucional de Colombia.
La Corte declaró exequible la expresión “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como quedó modificado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma también podrán acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
La Corte verificó que el Congreso incurrió en la omisión legislativa relativa consistente en haber previsto que del beneficio tributario atrás descrito solo podrían beneficiarse los sujetos responsables del IVA, excluyendo sin razón constitucionalmente suficiente a aquellos sujetos no responsables de dicho impuesto.
Para llegar a la anterior conclusión la Corte señaló que aunque el mencionado beneficio tributario ya había sido contemplado en las leyes 6ª de 1992 y 1739 de 2014 para todas las personas jurídicas y sus asimiladas, con las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 se previó que los beneficiarios de este serían todas las personas naturales y jurídicas siempre y cuando estas tuvieran la condición de responsables del IVA.
Luego la Corte aludió a las exposiciones de motivos de estas últimas leyes y rememoró que, para la expedición de sus respectivos artículos 83 y 95, el Legislador consideró que el beneficio tributario resultaba conveniente para incentivar la inversión en bienes de capital, mejorar la competitividad e incrementar el potencial productivo de las empresas nacionales grandes y pequeñas y, de este modo, favorecer la creación de empleo y el crecimiento económico a través de una racionalización de la carga tributaria empresarial.
Posteriormente, manifestó que las personas naturales también podían ser favorecidas por el mentado beneficio tributario y de recalcar que “la noción de ‘empresa’ no equivale a la actividad económico-productiva que desarrollan las personas jurídicas, sino que también puede corresponder a la actividad análoga que desarrollen las personas naturales”, la Sala Plena finalmente procedió a estudiar si el respectivo beneficio tributario podía ser circunscrito a los responsables del IVA, excluyendo del mismo a los no responsables de tal tributo.
Las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales son el conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales. De esa forma, una estación de bombeo de esta clase de sustancias se enmarca dentro de lo establecido en la definición de las PTAR. Toda instalación y operación de una PTAR debe cumplir con los requisitos de la Resolución 330 de 2017 en su artículo 183 y subsiguientes que determinan las distancias mínimas de localización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, así como las distancias que deben adoptar las PTAR de las zonas pobladas. Si bien esta norma no distingue la naturaleza de la infraestructura, la norma de distancia debe aplicarse a partir del análisis que realice el prestador de cada uno de los elementos que constituyen la respectiva PTAR.


