
COLOMBIA: jurisprudencia reciente sobre contratos de agencia comercial frente a contratos de distribución
Gabriela MANCERO-BUCHELI | COLOMBIA
En uno de los casos más recientes sobre contratos de agencia comercial en Colombia, el Tribunal Superior de Bogotá aclaró que el riesgo económico no excluye, por sí solo, la existencia de una agencia comercial. Sin embargo, es un factor determinante cuando se acompaña de independencia operativa, libertad para fijar precios y ausencia de instrucciones por parte del contratista.
En este artículo se analizará la resolución n.º 11001 3103 045 2021 00461 01 del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 12 de mayo de 20251.1
Antecedentes del caso
MTBASE S.A.S. interpuso una demanda contra SAP Colombia S.A.S., alegando que existía un contrato de agencia comercial entre ambas empresas con una vigencia ininterrumpida, continua e indefinida desde el 2 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2019.
La demandante argumentó que se daban los elementos esenciales de un contrato de agencia, afirmando que se le había encomendado la promoción y el posicionamiento en el mercado del producto, además de llevar a cabo funciones técnicas asociadas a la comercialización de licencias de software.
Sentencia en primera instancia
El Juzgado 45.º de lo Civil del Circuito de Bogotá falló a favor del demandante, al considerar que el objetivo principal de los contratos era la distribución de software para su reventa, lo que podía incluir servicios de asistencia y complementarios ofrecidos directamente por el demandante. El tribunal también señaló que ninguna cláusula contractual imponía al demandante la obligación de actuar en nombre del demandado con el fin de posicionar o hacer crecer el negocio en el mercado del software, ni había pruebas de que el demandante realizara actividades de desarrollo de mercado en beneficio del demandado.
Apelación
El demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, dado que el contrato de agencia comercial se refería a obras o creaciones artísticas (software), la transacción legal debería haberse registrado en la Oficina Nacional del Derecho de Autor, lo que demuestra que el demandante nunca operó como una entidad jurídica separada del demandado. Además, el soporte técnico proporcionado por el demandante a los clientes se prestaba tras la formación impartida por el demandado, lo que sugiere que «no había distinción entre el demandante y el demandado desde la perspectiva de los clientes y el mercado».
Análisis del Tribunal Superior de Bogotá
El Tribunal Superior de Bogotá analizó las pruebas y concluyó que, contrariamente a lo que sugiere el apelante, el expediente del caso muestra que el comportamiento contractual de las partes, que se prolongó durante 26 años, es coherente con la naturaleza y el contenido de un contrato de distribución.
El Tribunal concluyó que se había demostrado que el demandante asumió los riesgos inherentes a la compra para la reventa, lo que socavaba tanto la promoción del negocio de otro como la recepción de una remuneración, elementos intrínsecos a un contrato de agencia comercial. Esto quedó demostrado por las facturas de venta que mostraban que los clientes adquirían las licencias de software directamente del demandante. En consecuencia, el demandado no pagó comisiones al apelante, sino que su remuneración se derivaba de la diferencia entre el precio de compra de las licencias de software y el precio de reventa más alto cobrado a los consumidores.
La decisión establecía lo siguiente:
«No es sin razón que la jurisprudencia haya destacado que, «aunque los elementos esenciales de la agencia se han identificado como la permanencia o estabilidad de la asignación, la independencia del agente y las funciones de intermediación destinadas a adquirir, retener, ampliar o recuperar clientes para el mandante, gran parte de la doctrina coincide en que es la promoción de la conclusión de negocios —en la que el mandante asume el riesgo económico— lo que constituye el contenido típico que distingue el contrato de agencia de otros acuerdos contractuales, ya que los demás elementos también pueden estar presentes en diferentes tipos de acuerdos (…).» Actuar en nombre y por cuenta de un tercero ha sido destacado por la jurisprudencia de esta Sala como la característica más decisiva para determinar si el contrato que vincula a las partes constituye un contrato de agencia comercial. (CSJ, sentencia de 30 de septiembre de 2015, expediente 2004 00027)».
El Tribunal también hizo hincapié en que no existe ningún documento escrito ni prueba que respalde las alegaciones del demandante. Por el contrario, hay abundantes pruebas documentales, incluidas facturas de compra, que respaldan la conclusión del juez de primera instancia de que el demandante actuó principalmente comprando productos de SAP COLOMBIA S.A.S. para revenderlos a terceros.
Además, como se ha señalado anteriormente, las pruebas demuestran que MTBASE S.A.S. guardó silencio durante más de dos décadas, aceptando así implícitamente la prestación de servicios propios de un contrato de distribución de licencias de software, en lugar de los propios de una agencia comercial. Esta conducta es contraria a principios jurídicos fundamentales, como la prohibición de actuar en contradicción con la propia conducta anterior (venire contra factum proprium).
Conclusión
El Tribunal concluyó que no existía ningún acuerdo de agencia comercial entre las partes, ya que el demandante actuaba como distribuidor independiente, no recibía ninguna remuneración del demandado, ya que sus beneficios no procedían de una comisión, sino del margen entre los precios de compra y reventa, y asumía todos los riesgos comerciales. Además, el demandante compraba las licencias directamente al demandado y las revendía bajo su propio nombre, sin ningún mandato de representación o dirección por parte del demandado.
La decisión enfatizó claramente que el riesgo económico no es incidental, sino un elemento esencial, ya que su presencia continua impide la existencia de una relación de agencia.
Gabriela Mancero-Bucheli, experta nacional del IDI en materia de agencia y distribución en Colombia
Andrea Sánchez Gallardo
- El demandante interpuso un recurso de casación contra esta decisión y el caso está actualmente pendiente de resolución por parte de la Suprema Corte de Justicia.

Del Código a la Constitución: La Constitucionalización de la Inteligencia Artificial en la Jurisprudencia Colombiana
Por Daniel Peña Valenzuela, Socio de Peña Mancero Abogados
Introducción
La creciente incorporación de tecnologías digitales en la administración pública y en los procesos judiciales ha obligado a las cortes constitucionales del mundo a enfrentar dilemas jurídicos inéditos. En Colombia, la Corte Constitucional ha comenzado a delinear un marco normativo para la gobernanza de la inteligencia artificial (IA) mediante las sentencias T-323 de 2024 y T-067 de 2025. Estas decisiones no se limitan a regular herramientas tecnológicas: inauguran un proceso de constitucionalización, en el cual los sistemas algorítmicos y las funcionalidades digitales son interpretados a la luz de los derechos fundamentales y los principios democráticos, propios del Estado Social de Derecho.
Este artículo ofrece un análisis descriptivo e interpretativo de ambas sentencias, situándolas en el contexto de los debates contemporáneos sobre transparencia, rendición de cuentas y el despliegue ético de la IA en funciones estatales. Asimismo, explora cómo estas decisiones reflejan una imaginación constitucional emergente que busca reconciliar la innovación tecnológica con los imperativos de justicia, inclusión y legitimidad institucional.
1. Sentencia T-323 de 2024: Opacidad Algorítmica y el Derecho al Debido Proceso
La sentencia T-323 es el resultado de una acción de tutela relacionada con el uso de decisiones algorítmicas en la asignación de servicios de salud. El accionante alegó que la opacidad del sistema y la falta de explicabilidad vulneraban su derecho al debido proceso y a la igualdad. En respuesta, la Corte reconoció que cuando las herramientas algorítmicas son utilizadas por entidades públicas, adquieren un carácter cuasi-institucional y, por tanto, deben someterse al escrutinio constitucional.
La decisión enfatizó la necesidad de transparencia algorítmica, afirmando que los individuos afectados por decisiones automatizadas deben poder comprender la lógica y los datos que sustentan dichos resultados. Además, la Corte introdujo el principio de responsabilidad tecnológica, exigiendo a las instituciones públicas la divulgación de los parámetros operativos de los sistemas de IA y la garantía de que estos no reproduzcan sesgos discriminatorios.
Esta sentencia redefine las herramientas digitales no como instrumentos neutrales, sino como actores constitucionales cuyo diseño e implementación deben alinearse con los valores de dignidad, igualdad y justicia procesal. También marca un giro en la jurisprudencia hacia una postura proactiva en materia de derechos digitales, reconociendo que la gobernanza algorítmica debe estar sujeta a control democrático y garantías legales.
2. Sentencia T-067 de 2025: Analítica Predictiva y Discrecionalidad Judicial
En la sentencia T-067, la Corte abordó el uso de analítica predictiva en decisiones de detención preventiva. El caso planteó preocupaciones sobre el grado en que las evaluaciones de riesgo algorítmicas podrían influir en la discrecionalidad judicial y socavar la presunción de inocencia. La Corte determinó que, si bien estas herramientas pueden ofrecer eficiencias operativas, deben permanecer subordinadas a las garantías constitucionales y al control humano.
La sentencia introdujo el concepto de interoperabilidad constitucional, exigiendo que los sistemas digitales utilizados en el ámbito judicial sean diseñados para salvaguardar derechos como la impugnabilidad, la transparencia y el acceso a recursos efectivos. De manera crucial, la Corte reafirmó que la IA no puede reemplazar el razonamiento judicial, y que cualquier asistencia tecnológica debe ser auditable y susceptible de contradicción.
Esta decisión refuerza los límites normativos dentro de los cuales la IA puede operar en contextos jurídicos, protegiendo la integridad de los procesos judiciales frente a los riesgos de automatización y reduccionismo tecnocrático. También refleja una preocupación más amplia por preservar la dimensión humana de la justicia, especialmente en escenarios donde están en juego la libertad y el debido proceso.
3. Implicaciones Teóricas e Institucionales
Ambas sentencias pueden ser interpretadas desde la teoría crítica del derecho, que destaca el papel del derecho en la reproducción o cuestionamiento de estructuras de poder. Desde una perspectiva feminista o decolonial, la insistencia de la Corte en la transparencia y la impugnabilidad puede entenderse como una respuesta a las asimetrías estructurales incrustadas en los sistemas algorítmicos—muchos de los cuales son diseñados y operados por actores privados con escasa rendición de cuentas.
Asimismo, las decisiones plantean interrogantes sobre la capacidad institucional. La Corte llama implícitamente a las entidades públicas a desarrollar competencias técnicas y marcos regulatorios que aseguren la conformidad de los sistemas de IA con los estándares constitucionales. Esto requiere no solo reformas legales, sino también colaboración interdisciplinaria entre juristas, tecnólogos, éticos y actores de la sociedad civil.
Las sentencias también sugieren una redefinición de la subjetividad constitucional. Al tratar los sistemas algorítmicos como entidades que deben ajustarse a normas constitucionales, la Corte amplía el alcance del derecho constitucional para incluir actores no humanos y procesos de decisión híbridos. Este gesto posthumanista desafía las nociones tradicionales de agencia y responsabilidad, invitando a nuevas formas de razonamiento jurídico adaptadas a las complejidades de la gobernanza digital.
Conclusión: Hacia un Constitucionalismo Digital Basado en Derechos
Consideradas en conjunto, las sentencias T-323 y T-067 representan un momento fundacional en la gobernanza constitucional de la inteligencia artificial en Colombia. Al incorporar las herramientas digitales dentro de la arquitectura de los derechos constitucionales, la Corte promueve un modelo de constitucionalismo digital basado en derechos—uno que exige transparencia, responsabilidad y diseño ético en el despliegue de sistemas algorítmicos.
Estas decisiones posicionan a Colombia como referente regional en la regulación de tecnologías emergentes, ofreciendo orientación jurisprudencial para otras jurisdicciones que enfrentan desafíos similares. Más allá de ello, las sentencias invitan a académicos, tecnólogos y formuladores de políticas públicas a reconceptualizar el papel del derecho constitucional no solo como mecanismo reactivo, sino como marco proactivo para moldear el futuro digital conforme a valores democráticos y principios de justicia social.
Al hacerlo, la Corte afirma que el derecho constitucional debe evolucionar en paralelo con el cambio tecnológico, no solo para proteger los derechos individuales, sino también para preservar la legitimidad y capacidad de respuesta de las instituciones públicas. La constitucionalización de la IA no es simplemente una innovación jurídica—es una necesidad democrática.

Comparativo normativo 2025: protección de datos Fintech (sic) vs. open finance (minhacienda) en Colombia
Lineamientos sobre Datos Financieros en el Ecosistema Fintech Colombiano (2025)
Por Daniel Peña Valenzuela, socio de Peña Mancero Abogados
Introducción
En el contexto de la transformación digital del sistema financiero colombiano, la regulación del tratamiento de datos personales adquiere una relevancia estratégica. El 6 de mayo de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) publicó un proyecto de circular externa orientado a establecer lineamientos específicos para el manejo de datos personales por parte de actores del ecosistema fintech. Aunque esta iniciativa se presenta como una medida para fortalecer la protección de los derechos de los titulares, su contenido ha suscitado un debate significativo respecto a su compatibilidad con el modelo de finanzas abiertas (open finance) promovido por el Ministerio de Hacienda.
El open finance, como paradigma emergente, busca fomentar la interoperabilidad, la innovación tecnológica y la inclusión financiera mediante el intercambio estandarizado y seguro de datos entre entidades financieras y terceros autorizados. En este marco, el proyecto de decreto del Ministerio de Hacienda propone una arquitectura regulatoria basada en el consentimiento digital, la automatización de procesos y una gobernanza multisectorial liderada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC).
La coexistencia de estos dos marcos regulatorios plantea tensiones normativas que podrían obstaculizar el desarrollo armónico del ecosistema financiero digital. A través del siguiente cuadro comparativo, se analizan las principales divergencias entre ambos proyectos, con el fin de evidenciar los puntos de fricción y proponer una reflexión crítica sobre la necesidad de una regulación coherente, moderna y alineada con los principios del open finance.
Proyecto de Circular de la SIC | Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda (Open Finance) | |
Decisiones Automatizadas | Exige revisión humana cuando las decisiones afecten significativamente al titular, limitando el uso de algoritmos e IA. | Promueve el uso de algoritmos e inteligencia artificial para ampliar el acceso a servicios financieros. |
Mecanismos de Consentimiento | Requiere autorizaciones previas, explícitas y escritas, especialmente para datos sensibles o procesamiento automatizado. | Establece un consentimiento digital gestionado mediante APIs y dashboards interactivos, con registros electrónicos auditables. |
Principio de Minimización de Datos | Refuerza una interpretación restrictiva del principio de minimización, limitando el acceso a datos no estrictamente necesarios. | Permite al titular compartir voluntariamente su historial financiero completo para servicios personalizados y benchmarking. |
Gobernanza e Interoperabilidad | Se basa en el modelo tradicional de responsable/encargado del tratamiento sin considerar la estructura multisectorial. | Establece un esquema de gobernanza liderado por la SFC con mesas técnicas, estándares de integración y reglas de reciprocidad. |
Rol del Consumidor | Asume un enfoque paternalista, considerando al consumidor como pasivo y vulnerable. | Considera al consumidor como actor activo, dueño de sus datos, con capacidad de decidir con quién compartir su información. |
Objetivo General | Busca proteger los derechos de los titulares de datos personales en el ecosistema fintech. | Busca aumentar la competencia, eficiencia e inclusión financiera mediante el intercambio estandarizado de datos. |
Participación Obligatoria | No establece una obligación generalizada para los actores del ecosistema. | Obliga a entidades vigiladas por la SFC a participar como proveedores de datos en el sistema de finanzas abiertas. |
Esquema de Gobernanza | No contempla una instancia de coordinación multisectorial. | Crea una instancia de coordinación público-privada con autoridad decisoria (SFC), secretaría técnica y grupos de trabajo. |

Luces y sombras de la decisión 9 de la Comisión de Libre Comercio sobre Inversión

Nueva reglamentación en materia de SAGRILAFT y PTEE para entidades sin ánimo de lucro extranjeras y cámaras de comercio – Superintendencia de Sociedades
Hasta el final del año 2024, todas las ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS (en adelante “ESALES EXTRANJERAS”) y las CÁMARAS DE COMERCIO, independiente de su tamaño o ingresos, estaban obligadas a cumplir de manera completa con los capítulos X y XIII de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades “SS”, relacionados con las obligaciones en materia de SAGRILAFT y PTEE. Teniendo como fecha límite para su implementación, el 31 de mayo de 2025.
A partir de una nueva circular emitida por la SS, se modifica el numeral 4.5 de la Circulares Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 y la 100-000011 del 09 de agosto de 2021, adicionado por el numeral 2 de la Circular Externa 100-000004 del 4 de octubre de 2023 se establecieron unos nuevos criterios diferenciales dentro del ámbito de aplicación para estas entidades. La nueva reglamentación estipula para cada entidad, lo siguiente:
CÁMARAS DE COMERCIO
- Las Cámaras de Comercio con ingresos anuales iguales o superiores a 40.000 SMMLV (equivalentes a $52.000.000.000 para el año 2024) deben implementar SAGRILAFT y PTEE enfocado en el riesgo de corrupción.
- Las Cámaras de Comercio con ingresos entre 9.000 ($11.700.000.000) y 40.000 SMMLV deben cumplir con el Régimen de Medidas Mínimas (numeral 6 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades).
- Las Cámaras de Comercio con ingresos inferiores a 9.000 SMMLV quedan exentas, aunque podrán adoptar estas medidas como una buena práctica.
- Actividades como registros delegados, arbitraje y conciliación están exentas de la Debida Diligencia.
ESALES EXTRANJERAS
- Las ESALES Extranjeras con ingresos iguales o superiores a 9.000 SMMLV (correspondientes a $11.700.000.000 en el año 2024) deben implementar:
- El Régimen de Medidas Mínimas (dispuesto en el numeral 6 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica).
- Un PTEE enfocado en los riesgos de corrupción y soborno trasnacional basados en las etapas de gestión de riesgos descritas en el numera 5.2 del Capítulo XII.
- No es necesaria la designación de un Oficial de Cumplimiento, en la medida en que el representante legal o apoderado de la ESAL EXTRANJERA deber
Las Cámaras de Comercio y las ESALES extranjeras obligadas a implementar el SAGRILAFT o el PTEE tienen hasta el 31 de mayo del año siguiente para implementar los programas requeridos.
Las Cámaras de Comercio y las ESALES extranjeras dejen de cumplir con los criterios para implementar el SAGRILAFT, el Régimen de Medidas Mínimas o el PTEE, deberán cumplir con un periodo mínimo de permanencia de un (1) año a partir de esa fecha.

Boletín febrero 2025
Sentencia Tribunal Superior de Medellín Sala Civil- Interrupción del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contractual.
Mediante Sentencia del 16 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró que el término de prescripción de la acción derivada de un contrato de transporte es de dos (2) años, y puede ser suspendido por la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial, extendiendo el plazo hasta la conclusión de esta.
La demandante pretendía que se declara contractual, extracontractual y solidariamente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos en calidad de pasajera por accidente de tránsito en los que se vio involucrado el vehículo. Por su parte, los demandados alegaron la excepción de prescripción extintiva, por haberse radicado la demanda después de transcurridos dos (2) años en que debió haber concluido la obligación de conducción (17 de agosto de 2016).
Al respecto, el artículo 993 del Código de Comercio prevé que “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes”.
Por su parte, la demandante alegó que la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio.
El juez concluyó que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos (2) años y su cómputo, en principio correspondía al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2018, en atención a la solicitud de audiencia de conciliación con fecha del 17 de agosto de 2018 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hay lugar a sostener que el término de prescripción de la acción fue suspendido el último día que tenía la demandante para incoar la acción y, a ese plazo debe anexarse los tres (3) meses en que debe generarse la audiencia de conciliación.
Asimismo, explicó que la suspensión del término de prescripción incluye la prolongación de la audiencia de conciliación que ambas partes acuerden porque: i) fue acordada por las partes; y ii) la solicitud fue presentada con anterioridad al vencimiento de los tres meses máximos iniciales en que debía generarse la audiencia, los cuales se extendían hasta el 17 de noviembre de 2018, razón por la cual, no declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Decreto 34 de 2025- por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa.
En línea con las estrategias de transformación productiva, resulta fundamental fortalecer el acceso al financiamiento, especialmente enfocados en facilitar el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes, promover la adopción de tecnologías avanzadas, diversificar las alternativas de financiamiento para capital de trabajo, fortalecer la integración de cadenas productivas y desarrollar las capacidades de la fuerza laboral.
Dentro de los mecanismos alternativos de financiación, las plataformas de financiación colaborativa se destacan por su capacidad para financiar proyectos productivos, por lo cual, se consideró pertinente modificar su marco regulatorio, con la finalidad de ampliar el acceso al financiamiento en diversos sectores económicos,
Para lo cual, se prevé, entre otras: la inclusión de las personas naturales con proyectos productivos como receptores elegibles de financiación colaborativa; la autorización para que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa desarrollen nuevos servicios que faciliten el cumplimiento de requisitos formales por parte de potenciales receptores, el fortalecimiento de los mecanismos de información para los aportantes y la habilitación de vehículos de inversión colectiva como participantes en financiación colaborativa.
Dentro de los principales puntos del Decreto se destacan:
- Personas naturales podrán ser receptores de financiación colaborativa para sus proyectos productivos, para lo cual, se creó como nueva modalidad específica la «financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural«.
- Como medida de protección a los inversionistas, se establece un monto máximo de la modalidad de Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural en 14.245,27 Unidades de Valor Básico (UVB), equivalente a $164.561.359,04. Además, los receptores que obtengan financiamiento con esta modalidad, solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez.
- Las entidades de financiación colaborativa podrán ofrecer nuevos servicios como: i) Servicios de cobranza y publicidad; ii) Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa; iii) Servicios de soporte técnico a los potenciales receptores en la estructuración de los proyectos productivos; entre otros.
- Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores. Se tomarán en cuenta variables objetivas como los ingresos, el patrimonio, historial crediticio, entre otros, los cuales deben estar disponibles en un lugar visible de la página web de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa.
- Se permite que patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado participen como aportantes y receptores en proyectos de financiación colaborativa.
Resolución No. 000004 de 2025- DIAN, por la cual se prescribe el Formulario número 115 ‘Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de contribuyentes con Presencia Económica Significativa (PES) en Colombia’ para el año gravable 2024 y siguientes.
De acuerdo con el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional.
Quienes cumplan con los requisitos previstos en este artículo, están obligados a elegir entre i) declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario que se prescriba o (ii) pagar el impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa (PES) en Colombia.
En consecuencia, mediante esta resolución se prescribe el formulario para los contribuyentes que opten por declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, quienes estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad 65. La presentación deberá hacerse a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil- Sentencia Habeas Data Financiero.
La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC) suscrito con la demandada, el cual inició el 14 de marzo de 2007 y duró vigente hasta el 27 de abril de 2009, periodo en el que la empresa demandada abusó de su posición dominante con cobros que excedían la tarifa fija pactada y reportó a la usuaria como deudora morosa a las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, entre abril de 2008 y el 8 de mayo de 2009. Como consecuencia de esto, solicitó la condena a la empresa demandada por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Al respecto, el juez estimó en primer lugar que, si bien la parte actora invocó el régimen de responsabilidad extracontractual, en realidad, en atención a los hechos de la demanda, en este caso son aplicables las reglas de la responsabilidad contractual, puesto que para esta clase de litigios por desmedro al habeas data financiero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC-3653-2019), ha explicado que la responsabilidad se deriva de las actividades de recolección, procesamiento y circulación de los datos del deudor con ocasión de la respectiva relación contractual, que para este asunto sería el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, en especial por el uso indebido de la autorización dada por la deudora a la empresa, para reportar de manera veraz, acertada y diligente los pormenores en la ejecución de dicho contrato ante las centrales de riesgo, ya que los reportes obedecieron a errores en la facturación de la empresa demandada y no al cumplimiento indebido de las obligaciones por parte de la actora.
Conforme a la sentencia SC10297 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la juez reconoció perjuicio al buen nombre de María Judith Castillo Hernández, como una tipología de daño distinto a independiente que vino a reconocerse por la jurisprudencia desde ese año, y que por lo mismo no podía ser previsto por la parte actora al momento en que presentó la demanda (3 de octubre de 2011), de allí que por interpretación del libelo inicial del proceso, procede “encausar el petitum hacia esa especial afectación extrapatrimonial de la demandante y hoy en día hay certeza de que es posible el abrigo del mismo por la vía del daño o afectación al derecho fundamental al buen nombre”, detrimento también tasado arbitrium judicis en $15.000.000.

Casos de concentraciones empresariales en el sector energético Europeo
