Regulación y novedades COVID-19
Contratación estatal y servicios públicos
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, está prohibida la gratuidad de los mismos
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 897 de noviembre 20 de 2020
Conforme con lo dispuesto en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene derecho a hacerse parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, a recibir la prestación de dichos servicios, para lo cual, el solicitante debe ser capaz de contratar, y habitar o utilizar de forma permanente un inmueble que cumpla con las condiciones técnicas requeridas para cada servicio, las que para el servicio de acueducto, se encuentran señaladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso y su objeto es la prestación de un servicio público domiciliario, por parte de un prestador a un usuario, a cambio de un precio en dinero. En este sentido, la calidad de suscriptor o usuario, se adquiere con la aceptación del prestador sobre el servicio solicitado y la efectiva conexión del mismo, lo que genera derechos y obligaciones para las partes. En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, está prohibida la gratuidad de los mismos, ya que por el contrario, en ellos están presentes los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera.
Consejo de Estado explica cuándo debe realizar el juez la liquidación judicial del contrato estatal
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00930-01(46687). 05 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz
El juez solo debe realizar la liquidación del contrato estatal cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto. Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a las otras sumas de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado.
La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente establece directrices sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en 2021
Colombia Compra Eficiente. Circula Externa Número 001 de febrero 10 de 2021
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 3, numerales 2 y 5 del Decreto Ley 4170 de 2011, actuando como ente rector del Sistema de Compras Estatales y administrador del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, tiene competencia para difundir políticas públicas, planes, programas y normas que promuevan las mejores prácticas en contratación estatal, razón por la cual expide la presente circular, con el propósito de emitir directrices sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en el año 2021.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explica que el prestador de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está facultado para recuperar lo pagado por contribución especial
Superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Concepto jurídico No. 898 de noviembre 18 de 2020
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo pueden recuperar vía tarifa, lo pagado por concepto de contribución especial a favor de esta Superintendencia o efectuar los ajustes requeridos según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Resolución CRA 688 de 2014 aplicando la metodología allí señalada.
Consejo de Estado señala que si no se notifica a la aseguradora la declaración de incumplimiento no se puede exigir el pago de las pólizas respectivas
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00617-01(48824). 05 de octubre de 2020. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Considerar que una entidad contratante puede declarar el incumplimiento de un contrato e imponer la cláusula penal sin notificar a la compañía aseguradora, para luego incluir la obligación de pago en la liquidación del contrato, y concluir que tal irregularidad no genera ningún efecto para la compañía porque ella puede impugnar tales actos en cualquier tiempo, desconoce el derecho de defensa de la compañía aseguradora.
