Regulación y novedades COVID-19
Contratación estatal y servicios públicos
No es permitido suspender el servicio de acueducto por mora mientras dure la emergencia sanitaria por el covid-19
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 901 de noviembre 23 de 2020
Resulta necesario anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a interponer recursos para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, entre ellas, la relativa al acto de suspensión del servicio, incluso cuando tal suspensión se debe a la mora del usuario. En punto a lo anterior, los actos de suspensión, terminación o corte del servicio, cualquiera sea la causal que los motive, requieren de una notificación que sirva a efectos de aviso previo, y que permita a los usuarios hacer uso legítimo de sus derechos a reclamar, en desarrollo del principio del debido proceso. En el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, si bien el periodo de diferimientos de pago ya expiró, tal y como lo ha indicado con claridad la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, resulta imposible suspender el servicio de acueducto por mora en el pago, mientras esté vigente la Declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Colombia Compra Eficiente expide concepto sobre el régimen jurídico de los contratos con organismos internacionales a partir de la financiación
Colombia Compra Eficiente. Concepto Jurídico No. C-771 (Radicado No. RS20210113000124 de enero 13 de 2021)
Para comprender el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales, de acuerdo a la financiación de los mismos, resulta necesario analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De conformidad con este artículo, en lo que tiene que ver con el inciso primero, resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP, cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50 % con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. Por otro lado, la norma establece un segundo criterio, en el inciso segundo, para determinar la posibilidad de aplicar los reglamentos de los organismos internacionales. Este segundo criterio depende del objeto del convenio o contrato a celebrar, de manera que en dichos casos se puede pactar el sometimiento a los reglamentos de estas entidades.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explica el término para atender derechos de petición por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el marco de la emergencia sanitaria
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 902 de julio 27 de 2020
La norma general vigente, en cuanto al trámite y al término para atender los derechos de petición, se encuentra contenida en la Ley 1755 de 2020; sin embargo, durante la emergencia sanitaria, los términos dispuestos en la misma, fueron ampliados a través del Decreto 491 de 2020, cuya vigencia por el momento, va hasta el 28 de febrero de 2021. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, dispone que el término con el que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la atención de las peticiones, quejas y recursos, en el desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, es de 15 días hábiles. En este orden de ideas, dicho artículo ostenta el carácter de norma especial y en este sentido debe ser acatada en forma preferente por los prestadores, bajo el entendido de que no ha sido modificada por el Decreto 491 de 2020.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordena el pago de los subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica
Ministerio De Hacienda Y Crédito Público. Resolución Número 2616 de diciembre 24 de 2021
Se ordena el giro de recursos para el pago de subsidios para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica causados durante la vigencia 2020 de que trata el Decreto 1693 de 2020, por un billón dieciséis mil doscientos ochenta y un millones seiscientos cuarenta mil ciento veintiún pesos ($1.016.281.640.121) moneda legal colombiana, a favor de las empresas del sector eléctrico del Sistema Interconectado Nacional.
Superservicios indica que las empresas de servicios públicos pueden conceder los recursos de ley en sus atenciones verbales
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 903 de noviembre 23 de 2020
En el marco de lo indicado en la parte considerativa de este concepto, y bajo el presupuesto de que las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios pueden presentarse verbalmente, resulta viable que una vez emitida y notificada la decisión sobre una petición de un usuario en forma verbal, el prestador conceda los recursos de Ley contra su decisión, y que el usuario, en forma verbal o escrita dentro de la oportunidad establecida en la ley, presente a su vez los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En este sentido y conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.12.4., frente a las peticiones verbales, es factible dar respuesta verbal a las mismas, con la indicación de los recursos procedentes, evento en el cual se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario, en la respectiva constancia de radicación.
