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Financiero

Superfinanciera imparte instrucciones relacionadas con los mecanismos de resolución (banco puente)

Superintendencia Financiera De Colombia. Circular Externa Número 035 de diciembre 11 de 2020

En virtud de la expedición del Decreto 521 de 2018 “Por el cual se adiciona el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la reglamentación de la Compra de Activos y Asunción de Pasivos y Banco Puente, y se dictan otras disposiciones” el gobierno nacional consideró necesario, establecer un mecanismo de resolución de los establecimientos de crédito a los que se ordene la liquidación forzosa administrativa, como alternativa al pago del seguro de depósitos. Conforme lo anterior y con el objetivo de atender las necesidades que se han presentado en el proceso de constitución de Bancos Puente, la Superintendencia Financiera de Colombia en uso de sus facultades imparte las siguientes instrucciones

Superintendencia Financiera de Colombia se pronuncia sobre la rentabilidad mínima obligatoria de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía y de pensiones obligatorias

Superintendencia Financiera De Colombia. Carta Circular Número 78 de Diciembre 11 de 2020

De acuerdo con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018, a partir del del 30 de junio de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima del Fondo Especial de Retiro Programado. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado, según lo establecido en el artículo 2.6.5.1.9, se realizará a partir del 30 de junio de 2021. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

Corte Suprema de Justicia señaló que la calidad de beneficiario de un CDT no conlleva, necesariamente, la propiedad de los activos subyacentes

Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 76001-31-03-009-2015-00178-01 (SC3841-2020). 13 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

El marco jurídico que disciplina los títulos valores permite afirmar que el constituyente de un CDT tiene derecho a que la entidad captadora lo tenga como acreedor y le pague oportunamente el importe convenido, sin que pueda excusarse de atender ese débito pretextando que los recursos invertidos fueron proveídos por un tercero. Pero en cualquier contexto distinto del cambiario, no existe razón para entender inmutable la verdad formal que surge del texto literal del documento. Lo anterior se explica porque la calidad de beneficiario de un CDT no conlleva, necesariamente, la propiedad de los activos subyacentes, naturaleza que cabe predicar del dinero con el que se realizó el depósito. Y aunque esta segunda variable puede no ser significativa si se ejercitan derechos derivados del cartular, sí es de capital importancia en juicios como este, en el que se afirmó que el actor había participado de las inversiones a nombre propio, pero por cuenta ajena.

Superfinanciera establece el listado de entidades con importancia sistémica

Superintendencia Financiera De Colombia. Carta Circular Número 76 de Diciembre 2 de 2020

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.1.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia publicó el listado de entidades con importancia sistémica para el ejercicio de 2021, conforme a los parámetros de la metodología para la identificación de las EIS previstos en el Anexo 3 del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.