Regulación y novedades COVID-19


Laboral y seguridad social

Ministerio de Trabajo aclara el plazo sobre el registro de las autoevaluaciones y los planes de mejoramiento del SG-SST

Ministerio Del Trabajo. Circular Número 014 de febrero 1° de 2021

El Ministerio del Trabajo informa a todos los interesados, que la normatividad vigente NO establece un plazo máximo de tiempo para realizar el registro de las autoevaluaciones y los respectivos planes de mejoramiento de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Por lo anterior se reitera que de conformidad al Parágrafo 2 del Artículo 28 de la Resolución 312 de 2019 los responsables pueden continuar registrando de manera paulatina y progresiva la información de los años 2019 y 2020 en los formatos establecidos correspondientes a la autoevaluación y los planes de mejora el enlace: www.fondoriesqoslaborales.gov.co, botón «autoevaluación y plan de mejoramiento».

DIAN expide concepto sobre el descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones en el Régimen SIMPLE

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1589 (Radicado No. 910754 de diciembre 16 de 2020)

El artículo 1.5.8.3.2. del Decreto 1625 de 2016 establece los requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Así las cosas, mientras se dé cumplimiento a los requisitos expuestos por las anteriores disposiciones, procederá el descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones en el Régimen SIMPLE. Respecto a lo anterior, es importante resaltar que los aportes al Sistema General de Pensiones que otorgan derecho a descuento son únicamente aquellos a cargo del empleador.

Corte Suprema de Justicia explica cómo se deben contabilizar las semanas de cotización a pensión

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral Radicación No. 78139 (SL4221-2020). 04 de noviembre de 2020. Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

En el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

Corte Constitucional explica cuándo es procedente la acción de tutela en materia laboral

Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 1º de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tratándose de la protección al derecho fundamental al trabajo, la Corte ha establecido que, como regla general, “la acción de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas suscitados como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está instituida la jurisdicción ordinaria” [84]. Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales se solicite el reintegro, deberán analizarse las situaciones particulares de cada caso para determinar la procedencia en el caso concreto. De manera concreta, se encuentra que, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros asuntos, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por lo anterior, éste se erige como el mecanismo ordinario a través del cual deben ventilarse de manera preferente las controversias de tipo laboral.

Corte Constitucional unifica jurisprudencia respecto a la naturaleza y objetivos constitucionales de la sustitución pensional

Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 22 de octubre de 2020. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte. En relación con este último fenómeno, la figura de la sustitución pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran total o parcialmente de ella, sucederla en el derecho pensional para efecto de que no queden desprovistos de una fuente de ingresos ni desamparados. La sustitución pensional, como derecho fundamental, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.