Regulación y novedades COVID-19


Tributario

DIAN se pronuncia sobre gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos

DIAN. Circular Número 3973 de enero 4 de 2021

En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Aranceles Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas. Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 y sus modificaciones, por tanto no considera las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia.

Consejo de Estado señala que la liquidación oficial de revisión de una declaración de impuestos debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial de la DIAN

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00379-01 (24237). 08 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada.

Se determina para el año gravable 2021 la base gravable mínima del impuesto predial, de predios sin avalúo catastral en Bogotá D.C.

Alcaldía mayor de Bogotá. Secretaría Distrital de Hacienda. Resolución Número SDH-000597 de diciembre 30 de 2020

Para efecto de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero (1°) de enero de 2021 no se les haya fijado el avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la tabla incluida en la Resolución SDH-00597 de diciembre 30 de 2020.

DIAN explica si el sandbox regulatorio establece beneficios tributarios

DIAN.  Concepto Tributario No. 1639 (Radicado No. 911431 de diciembre 30 de 2020)

Con el fin de promover la innovación y digitalización en el sistema financiero, el 14 de septiembre de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1234 de 2020 por medio del cual reglamenta la creación de un espacio controlado de prueba (sandbox), el cual permite a empresas que implementen desarrollos tecnológicos innovadores, operar temporalmente y bajo la supervisión de la autoridad competente. Es así como mediante el Decreto 1234 de 2020 se establecen los objetivos, requisitos y etapas de funcionamiento del espacio controlado de prueba, como una herramienta para promover la innovación en la prestación de los servicios financieros y facilitar a las autoridades de supervisión y regulación la identificación de nuevos desarrollos financieros. Ahora bien, nos permitimos manifestarle que en el mencionado Decreto no se estableció ningún beneficio tributario.

Consejo de Estado explica si es permitido establecer tarifas diferenciales para el cobro del impuesto de alumbrado público

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314). 15 de octubre de 2020. Consejero Ponente (E): Julio Roberto Piza Rodríguez

El Consejo de Estado señaló que no puede perderse de vista que en el impuesto de alumbrado no se cobra en razón al beneficio directo o la ubicación de los establecimientos de los sujetos pasivos, sino que se pueden establecer tarifas diferenciales en razón a la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público.

De este modo, por el hecho de fijarse tarifas especiales, como ocurre en el presente asunto con las empresas propietarias y/lo usufructuarias de subestaciones de energía, no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente. Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público. Sobre la omisión en establecer un límite para la tarifa de los generadores de energía, este hecho en sí mismo no es demostrativo de la inequidad de la tarifa, porque es un criterio válido que el municipio pueda adoptar tarifas diferenciales.