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Tributario
DIAN actualiza doctrina sobre el documento soporte idóneo para acreditar las operaciones económicas celebradas con prestadores de servicios sin residencia fiscal en Colombia
DIAN. Concepto Tributario No. 952/Radicado No. 903652 de Julio 31 de 2020
La DIAN señaló que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario contempla que, en términos generales, la procedencia de costos y deducciones para efectos del impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas requiere de su soporte mediante facturas, documentos equivalentes y/o la expedición de un documento soporte.
La DIAN reiteró y actualizó la doctrina desarrollada por medio del Oficio 190-9000227 de 19 de febrero de 2020, de manera que el documento soporte idóneo para acreditar las operaciones económicas celebradas con prestadores de servicios sin residencia fiscal en Colombia es el “Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente” en los términos descritos en el oficio 903652 de Julio 31 de 2020.
Consejo de Estado se pronuncia sobre el alcance del error en la aplicación del derecho como causal de exoneración por la inadecuada autoliquidación de los tributos
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640). Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez
El Consejo de Estado señaló, en relación con el alcance del error como causal de exoneración de responsabilidad por la inadecuada autoliquidación de impuestos, que el hecho de que declaración sobre la cual se proyecta el juicio sea inexacta, no es más que la manifestación de que se cometió la conducta infractora consistente en autoliquidar de manera inadecuada el tributo; y en esta medida el error en la inadecuada autoliquidación de los tributos es una causal de exoneración de responsabilidad del Contribuyente.
Alcaldía Mayor de Bogotá unificó en un solo texto los criterios de clasificación, asignación y gestión de los contribuyentes de los impuestos distritales
Alcaldía mayor de Bogotá. Secretaría Distrital de Hacienda. Resolución Número DDI-019374 de noviembre 25 de 2020
En cumplimiento de las funciones asignadas en el literal c), del artículo 25 del Decreto Distrital 601 de 2014, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, adelantará el proceso de determinación tributaria contenido en el Decreto Distrital 807 de 1993, de los contribuyentes que según el Anexo Técnico No. 1 de la presente resolución sean calificados con prioridad 4.3, 4,4 y 4,5. Lo anterior conforme a la capacidad operativa de la Oficina de Control Masivo.
DIAN señala cuál es la retención en la fuente por concepto de servicios de transporte
DIAN. Concepto Tributario No. 951 (Radicado No. 903651 de julio 31 de 2020)
De conformidad con el artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 2016, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del 1 %.
Sin embargo, el parágrafo de dicho artículo establece que los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el artículo 1.2.4.4.6 del Decreto 1625 de 2016 no están sometidos a retención en la fuente. Por su parte, el artículo 1.2.4.4.8 del mismo decreto señala que, en el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del 1 %.
Consejo de Estado señala cómo responden los socios gestores por obligaciones tributarias en sociedades en comandita por acciones
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02075-01(23753). 27 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García
En materia tributaria, el inciso segundo del artículo 14 del E.T. dispone que las sociedades en comandita por acciones se asimilan a las sociedades anónimas. Con fundamento en el artículo 794 del E.T, los socios responden solidariamente por el pago del tributo a cargo de la sociedad, a prorrata de sus aportes en esta y del tiempo durante el cual hayan poseído los aportes en el respectivo periodo gravable. De manera expresa, el inciso segundo del artículo 794 del E.T., excluye de esa responsabilidad solidaria a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a estas. Así, cuando el inciso segundo del artículo 794 del E. T. señala a los accionistas, para el caso de las sociedades en comandita por acciones debe entenderse que la exclusión de solidaridad se predica solo respecto de los socios comanditarios, que son los que aportan capital, esto es, los accionistas, como lo prevé el artículo 344 del Código de Comercio, pues el aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital social. La exclusión de solidaridad no se aplica, entonces, a los socios gestores o colectivos.
