Regulación y novedades COVID-19
Tributario
Consejo de Estado señala los requisitos para la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el país
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00897-01(24249). 20 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García
El Consejo de Estado señaló que para la exención de IVA por la exportación de servicios prestados en el país, de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se requiere que:
- El contrato conste por escrito,
 - Los servicios prestados se utilicen exclusivamente en el exterior,
 - Se presten por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y
 - Se cumplan los requisitos del reglamento establecido por el Gobierno Nacional.
 
Así, además de cumplirse con los requisitos mencionados, el Gobierno Nacional estableció un procedimiento para la procedencia de dicha exención mediante el Decreto 1805 de 2010, el cual en su artículo 3 establece:
“Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.”
Al respecto, la Sala en Sentencia del 16 octubre de 2019, declaró la legalidad del mencionado Decreto 1805 de 2010 y resaltó las obligaciones a cargo del contribuyente para la aplicación de la exención del IVA, de la siguiente manera:
“Aunque esto es cierto, también lo es que el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para ese momento autorizó expresamente al Gobierno Nacional para establecer requisitos adicionales con el fin de acceder a la exención tributaria, por lo que nada impedía que el Decreto 1805 de 2010 estableciera un registro y un límite temporal para presentar la solicitud de inscripción.
Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional no excedió su facultad reglamentaria, ni desconoció los principios de legalidad y reserva de ley al establecer el requisito de registrar los contratos de exportación de servicios de forma previa a la prestación del servicio como requisito para acceder a la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado en los términos de la Ley 1111 de 2006.
(…) Empero, el acto acusado en el caso bajo examen tiene un contenido normativo distinto porque el requisito que establece para beneficiarse de la exención es realizar un registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de forma previa a la prestación del servicio, lo que no contraría las normas cambiarias.” (Subraya la Sala)
El Decreto 1805 de 2010 estableció un procedimiento tendiente a registrar los contratos de exportación de servicios, con el fin de acceder a la exención de IVA, que consiste en la radicación de la declaración escrita sobre los mismos junto con la información adicional solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Forma 1 de conformidad con la Circular Externa nro. 22 del 29 de julio de 2010.
En este sentido, si no se allega toda la información en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en las normas anteriores, no le es posible a las autoridades efectuar el correspondiente registro de los contratos de exportación de servicios.
Para acceder a la exención tributaria por la exportación de servicios, aplicable para el año gravable 2011, el exportador además de radicar una declaración escrita de los contratos de exportación de servicios tenía a su cargo la obligación de acreditar la información reportada para hacer efectivo el registro de los contratos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicho trámite no es otra que la de acreditar la existencia de la exportación de servicios, dado que esta es una obligación sustancial y no únicamente formal.
DIAN explica el tipo de operación incluido en formulario de precios de transferencia
DIAN. Concepto Tributario No. 783 (Radicado No. 902845) de 01 de Julio de 2020
La DIAN señala que, en relación con el tipo de operación incluido en el formulario de precios de transferencia establecido en el artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 2120 de 2017), se entiende por “tipo de operación”, las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.
Se aprueba el convenio para evitar la doble tributación entre Colombia y Francia y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos a la renta y patrimonio
Ley 2061 de 22 de octubre de 2020
Por medio de la Ley 2061 de 2020, el Congreso de la República de Colombia incorporó el convenio para evitar la doble tributación entre Colombia y Francia y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos a la renta y patrimonio, el cual había sido firmado en junio de 2015.
El Convenio será aplicable para las personas residentes de Colombia y/o de Francia y aplica para los siguientes impuestos exigibles en nombre de uno de los Estados contratantes (Francia o Colombia):
- Renta y complementarios, y
 - Patrimonio
 
En dicho convenio también se establecen unas condiciones para eliminar la doble tributación entre Colombia y Francia por impuestos generados sobre la renta y complementarios y el patrimonio para un mismo sujeto y en relación con un mismo hecho generador en ambos Estados.
DIAN reconsidera su doctrina respecto a la aplicación del convenio entre Colombia y Canadá para evitar la doble imposición
DIAN. Concepto Tributario No. 100202209-0548 de Octubre 6 de 2020
LA DIAN manifiesta que las rentas recibidas por la comisión producto de la realización de una actividad, siempre y cuando sean recibidas por parte de una empresa de un país contratante, se encuentran sometidas a las reglas de asignación de potestades tributarias establecidas en el artículo 7 del Convenio entre Colombia y Canadá para evitar la doble imposición.
Por lo anterior, no es posible decir que se encuentran sometidas a las reglas del artículo 20 “Otras rentas”, ya que la definición de ese artículo pretende gravar aquellas rentas que no se encuentran comprendidas en ninguno de los articulas del Convenio.
Con base en los argumentos expuestos, la DIAN reconsidera su Oficio 079818 de 2013 y el Concepto No. 0.3293 de 2016. Este último sólo en lo referente al Oficio 079818 de 2013 y, por ende, no se modifican las conclusiones del mismo; esto, ya que el Concepto No. 0.3293 de 2016 pretende solucionar una consulta con respecto a la acepción ‘pueden’ del artículo 20 del Convenio.
Consejo de Estado establece que no se incurre en la prohibición de concurrencia de beneficios fiscales cuando están asociados a un único activo, pero no a un mismo hecho económico
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00581-01(22524). 13 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez
La prohibición del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 tiene lugar cuando se aplican múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico; y la consecuencia jurídica, en tal caso, será el rechazo o pérdida del beneficio fiscal de mayor cuantía, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
El Consejo de Estado precisa que si dos beneficios fiscales concurren o estén asociados a un único activo no se deriva obligatoriamente la conclusión de que se está en el supuesto de la prohibición del artículo 23 de la ley en comento, de acuerdo con la interpretación que deriva del parágrafo 1 del mismo artículo; pues lo relevante siempre será determinar cuál es, y si hay identidad, en el hecho económico que genera cada beneficio y no la existencia de un único bien.
