Regulación y novedades COVID-19


Procesos Judiciales y Administrativos

Control de constitucionalidad a las medidas para implementar las TIC en las actuaciones judiciales

Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020. Magistrado ponente (E): Richard S. Ramírez Grisales

La Corte abordó el estudio del Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante la verificación de cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución Política y la ley para determinar la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ambiental. Para delimitar el objeto del control constitucional, la Sala estudió el alcance de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 806 separándolas en dos ejes temáticos:

  1. El primero, relacionado con el objeto del decreto, y las reglas y deberes procesales para la implementación de las TIC en el trámite de procesos judiciales;
  2. El segundo, compuesto por las disposiciones que implementan medidas tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizan el trámite de los procesos judiciales.

A partir de aquella delimitación, la Corte verificó que el Decreto satisface los requisitos formales previstos en la Constitución y la ley, por cuanto está firmado por el Presidente y todos los Ministros, fue expedido durante la vigencia del Estado de excepción, contiene consideraciones para justificar su emisión y tiene alcance nacional.

En consecuencia, la Corte declaró exequible el Decreto 806 de 2020.

Requisito de procedibilidad de la acción de grupo

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00488-01(AG). 31 de julio de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

El Consejo de Estado señaló que para que sea procedente la acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

Exigir actuaciones adicionales a la expedición y notificación del acto principal desconoce el precedente sobre la caducidad de la potestad sancionatoria

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02289-01 (AC). 10 de septiembre de 2020. Sección Primera, Subsección B. Consejero ponente: María Adriana Marín. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02289-01 (AC). 10 de septiembre de 2020. Sección Primera, Subsección B. Consejero ponente: María Adriana Marín

Existe un precedente uniforme en relación con la aplicación de la tesis -intermedia- del artículo 38 C.C.A. frente a los procesos sancionatorios, no solo los disciplinarios, eso sí, cuando no tengan una regulación especial en contrario.

En este sentido, el Consejo de Estado señaló que  para  que  se  considere  debidamente  «impuesta» una  sanción  por parte de la Administración, esta debe proferirse y notificarse dentro del plazo de 3 años del artículo 38 del C.C.A., sin que sea necesario que dentro de dicho término se  agote  la  vía  gubernativa  el  acto  sancionatorio.(…).

Corte Constitucional explica cuándo tiene lugar el daño consumado en la acción de tutela

Corte Constitucional. Sentencia T-306 11 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

La Corte Constitucional señaló que el daño consumado tiene lugar cuando, a raíz de la falta de garantía de los derechos fundamentales, se ocasiona el daño que se buscaba evitar con la interposición de la acción de tutela.

En este caso, el juez de tutela debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de estos.

En este sentido, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta –por regla general– improcedente3, pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que, frente a este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas circunstancias– se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19914, o por la necesidad de prevenir a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Minambiente reanuda los términos relacionados con la liquidación de Contratos y Convenios

Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible. Resolución Número 990 de noviembre 10 de 2020 (Diario Oficial 51.495, 11 de Noviembre de 2020)

Se reanudan los términos legales de los tramites y actuaciones relacionadas con la liquidación de contratos y/o convenios suspendidos mediante la Resolución número 319 del 31 de marzo de 2020 modificada por la Resolución número 362 del 20 de abril de 2020, a partir del día de la publicación de la presente comunicación.