Regulación y novedades COVID-19
Contratación estatal y servicios públicos
Si la invitación a contratar con el Estado contiene los elementos de la oferta establecidos en el Código de Comercio, cada postura implica su aceptación
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00657-01(31628). 28 de febrero de 2020. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque
El Consejo de Estado señaló que la aplicación del derecho privado, en la fase de formación del contrato, implica que la entidad estatal se encontrará en la misma posición que el particular, es decir, que tiene la posibilidad de escoger un contratista mediante un concurso público, sin que ello signifique que emita actos administrativos.
Las decisiones que adoptan en la fase previa de formación del contrato, corresponde a actos de gestión contractual, iguales a los que adoptaría un particular, quien por razón de la autonomía privada, define cómo y con quién entablar una relación de naturaleza contractual.
Ello no quiere decir que estén exentas de responsabilidad, pues, como se verá más adelante, la aplicación del principio de buena fe exenta de culpa le impone obligaciones durante la etapa de las negociaciones previas.
Como el régimen jurídico del contrato es exclusivamente el derecho privado, los actos precontractuales no son susceptibles de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño no proviene de un acto administrativo, ni lo que se pretende es adelantar un juicio de legalidad sobre una prerrogativa que refleje el poder de imperio del Estado.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el fundamento de la respectiva obligación resarcitoria dependerá, según las reglas de la oferta y la demanda, de si “el lazo contractual se ha perfeccionado o no”. Si se perfeccionó el contrato por la confluencia del consentimiento de las partes, existirá, sin lugar a dudas, un derecho subjetivo al cumplimiento del contrato, de manera que a la otra parte será contractualmente responsable de un comportamiento antijurídico que le es imputable y que habilita la reclamación del interés positivo, ya sea mediante la ejecución de la obligación o el pago del valor del objeto del contrato y, en ambos casos, con la indemnización de perjuicios.
Corte Constitucional señala que es necesaria la licencia urbanística para la conexión del servicio público de acueducto
Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 03 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
En criterio de la Corte, la exigencia del requisito de tener una licencia urbanística para la conexión del servicio público de acueducto obedece a la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente.
En esta medida, la Corte recalca que el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada el uso y el desarrollo de un determinado territorio, de acuerdo a unos parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural y ecológico. En ese orden de ideas, requerir la licencia de construcción para la conexión del servicio público de acueducto responde a la necesidad de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democrático. Su objetivo primordial, en términos generales, es lograr una relación armónica entre la actividad humana y su hábitat.
Condiciones para que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan incluir en su objeto social actividades de naturaleza distinta
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 686 de septiembre 10 de 2020
Las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la composición de su capital, además de prestar uno o más servicios públicos domiciliarios de los definidos en la Ley 142 de 1994 o realizar una o varias actividades complementarias o una y otra cosa, pueden incluir en su objeto social actividades de naturaleza distinta de las anteriores, siempre que no se afecte con ello la efectiva prestación de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, a la luz de los principios constitucionales de libertad de entrada y libre competencia, así como del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
Servicio público domiciliario de acueducto no pude ser suspendido durante la emergencia sanitaria
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 688 de 30 de septiembre de 2020
La Superservicios señaló que durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y vigente hasta el 30 de noviembre de acuerdo con la Resolución MSPS 1462 de 2020, no resulta posible que las personas prestadoras del servicio de acueducto adelanten acciones de suspensión o corte del servicio a sus suscriptores residenciales. Sin embargo, no existe norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.
Corte Constitucional declara exequible el Decreto 517 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible durante el estado de emergencia
Sentencia C-187 de 18 de junio de 2020. Corte Constitucional. Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
La Corte señaló que el Estado no solo debe adelantar medidas que favorezcan a unos pocos sino que debe procurar, en la medida de sus recursos y posibilidades, generar las medidas necesarias para mitigar los efectos en todos los posibles afectados por la pandemia del COVID19.
Sin embargo, respecto del Decreto 517 de 2020, la Corte determinó que la intención de priorizar el uso de los recursos disponibles en la atención de los hogares con menos recursos es razonable y totalmente justificada.
Lo anterior, por cuanto las medidas están dirigidas a beneficiar a quienes no cuentan con los recursos para poder absorber la pérdida de ingresos generada por la emergencia, y en ese sentido considera que la disminución de los recursos de los hogares con menor capacidad económica puede repercutir no solo en que ellos dejen de disfrutar servicios públicos que resultan esenciales para su subsistencia y para el ejercicio de derechos ligados a la dignidad humana, sino que incluso puede afectar a las empresas que se encargan de la prestación del servicio y poner en riesgo la continuidad del mismo.
