Regulación y novedades COVID-19
Contratación estatal y servicios públicos
Colombia Compra Eficiente se pronuncia sobre la aplicación de la garantía adicional o suplementaria establecida en los pliegos tipo
Colombia Compra Eficiente. Concepto Jurídico No. C-631. Radicado No. 2202013000009445 de 02 de Octubre de 2020
Colombia Compra Eficiente señala que, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la ley 1480 de 2011, los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa.
Asimismo, también podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía.
De este modo, la normativa también ha definido a las garantías suplementarias como aquellas que ofrecen los productores o proveedores de un bien o servicio, por el término adicional al previsto en la garantía legal.
De esta manera, para obtener el puntaje por concepto de la «Garantía suplementaria o adicional» no es necesario que la garantía sea otorgada necesariamente por una aseguradora, sino que bastará la garantía comercial que ofrezca el propio contratista, ya sea el proveedor o el fabricante del bien o servicio.
Por otro lado, en los Documentos Tipo se reconoce que la «garantía adicional o suplementaria» está asociada a la estabilidad y calidad de la obra. Y el proponente ofertará la vigencia de la garantía adicional a partir del vencimiento del plazo del Amparo de Estabilidad y Calidad de la Obra.
En virtud del Decreto 1082 de 2015 este amparo cubre a la entidad estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no existe prohibición legal para que los prestadores del servicio público contraten con un tercero la actividad de recaudo de las facturas
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 689 de septiembre 30 de 2020
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no existe prohibición legal para que los prestadores del servicio público contraten con un tercero la actividad de recaudo de las facturas; sin embargo, dichos convenios o contratos no podrán imponer cargas adicionales a los usuarios del servicio público.
Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que esta entidad no es competente para vigilar los convenios que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos con las personas que presten el servicio de recaudo.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no existe prohibición legal para que los prestadores del servicio público contraten con un tercero la actividad de recaudo de las facturas; sin embargo, dichos convenios o contratos no podrán imponer cargas adicionales a los usuarios del servicio público.
Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que esta entidad no es competente para vigilar los convenios que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos con las personas que presten el servicio de recaudo.
Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá señala que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal de Arbitramento de Martha Duarte de Buchheim Contra INEL Colombia S.A.S, OBCIVIL – Obras Civiles S.A. y Nelson Fernando Rangel Pardo como miembros del Consorcio Amazonas. Laudo de 08 de junio de 2020
El Tribunal de Arbitramento señaló que el consorcio, no es una persona jurídica, es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
No son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica.
Bajo el anterior contexto y en razón a que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma, resulta evidente que no puede ser titular de cuentas corrientes y de otros productos ofrecidos por los establecimientos de crédito.
El Tribunal de Arbitramento señaló que el consorcio, no es una persona jurídica, es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
No son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica.
Bajo el anterior contexto y en razón a que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma, resulta evidente que no puede ser titular de cuentas corrientes y de otros productos ofrecidos por los establecimientos de crédito.
Consejo de Estado se pronuncia sobre la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público de empresas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00348-02(23939). 17 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)
El Consejo de Estado señaló que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que:
- Se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que
- Sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.
En consecuencia, el impuesto de alumbrado público no recae sobre la actividad de exploración, explotación o transporte de petróleo, de tal modo que su imposición no desconoce la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Además, estas mismas consideraciones permiten concluir que no existe una incompatibilidad específica entre la imposición del impuesto de alumbrado público y la participación en regalías porque, se reitera, este tributo no grava la actividad petrolera.
No existe norma expresa que le asigne a la Superservicios la función de autorizar las fusiones y escisiones de prestadores de servicios públicos domiciliarios
Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 691 de Octubre 6 de 2020
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que la aprobación de cualquier reforma estatutaria en una sociedad comercial es un asunto que le compete a la junta directiva o a la asamblea de socios, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del Código de Comercio.
Sin embargo:
- Cuando la sociedad se encuentre sometida a control, en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, las reformas estatutarias deberán contar con la autorización previa de la Supersociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 13 de la Ley 44 de 1981 y
- Cuando la sociedad se encuentre sometida a vigilancia, las reformas estatutarias correspondientes a fusión y escisión, deberán contar con la autorización previa de la Supersociedades, de conformidad con el numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
Así, la Superservicios señala que no existe norma expresa que le asigne a la función de autorizar las fusiones y escisiones de las sociedades que presten servicios públicos domiciliarios, por lo que la autoridad competente para autorizar este tipo de trámites será la Supersociedades.
