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Contratación estatal y servicios públicos

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explica si las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden desarrollar actividades a nivel nacional

Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 872 de noviembre 30 de 2020

Los prestadores de servicios público domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar las actividades propias de su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que para ello requieran de contratos, autorizaciones, habilitaciones o actos de formalización proveniente de un municipio o distrito, un departamento, la Nación o de esta Superintendencia. Lo anterior, a la luz del artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

Consejo de Estado señala que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02323-01 (47201). 20 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 –regla que no modificó la Ley 80 de 1993–, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultan del contrato y las que señalan penas para la infracción de sus estipulaciones. En lo que atañe a la calificación del contrato, debe recordarse que el Decreto 222 de 1983, a diferencia de la Ley 80 de 1993, distinguió entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado de la administración. Según lo dispuesto el artículo 16 del citado Decreto, son contratos administrativos los de concesión de servicios públicos, los de obras públicas, los de presentación de servicios, los de suministros y, “los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos”. Por otra parte, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 estableció que “son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.

Consejo de Estado se refiere a los elementos esenciales del contrato de compraventa que recae sobre bienes inmuebles

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00785-01(45771). 20 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

De conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 1849 del Código Civil, el contrato de compraventa es aquel en el que “una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”, según el artículo 1857 de esa misma normativa, tratándose de bienes raíces, el contrato se perfecciona cuando el acuerdo sobre la cosa y el precio se eleva a escritura pública, por lo que, en esos eventos, se reputa solemne, pues si el acuerdo no se contiene en el referido instrumento público no produce los efectos que está llamado a generar. Con base en esas disposiciones, se entiende que los elementos esenciales del contrato de compraventa que recae sobre bienes inmuebles, esto es, sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente, son el consentimiento, la causa, el objeto – referido a la cosa que se enajena-, el precio y la escritura pública; por ello, este instrumento público se constituye como una de las llamadas solemnidades ad substantiam actus, pues el contrato no se perfecciona sin su otorgamiento.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que los prestadores de los servicios públicos de alcantarillado y aseo están obligados a suscribir el convenio de facturación conjunta

Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. SSPD-OJ-2020-866 de 2021

La posibilidad de facturar conjuntamente diferentes servicios públicos domiciliarios se deriva de normas legales y reglamentarias actualmente vigentes. Los prestadores de los servicios públicos de alcantarillado y aseo están obligados a suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. El servicio de facturación conjunta debe prestarse a todos los prestadores de servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) que desarrollen su actividad en un municipio. El procedimiento para acceder al servicio de facturación conjunta se encuentra descrito en el literal p) del artículo 1.3.22.1 y en el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

Colombia Compra Eficiente expide concepto sobre los Factores de desempate en la contratación estatal

Colombia Compra Eficiente. Concepto Jurídico No. C-006 (Radicado No. RS20210205000760 de febrero 5 de 2021)

Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». Además, la norma citada agrega que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la entidad estatal.