Regulación y novedades COVID-19


Contratación estatal y servicios públicos

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expide concepto sobre cuáles son las obligaciones del usuario frente a las facturas de servicios públicos además de pagarlas

Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 873 de noviembre 13 de 2020

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, “es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. En este sentido y como bien se indica en la inquietud formulada, la principal obligación del suscriptor u usuario del servicio, es efectuar el pago de la misma. De igual forma y en el evento de que la misma no sea recibida por el suscriptor o usuario en la fecha establecida para el efecto, tendrá la obligación de acercarse a la oficina del prestador y solicitar una copia de la misma, ya que el hecho de no recibirla, no lo libera de la obligación de atender el pago derivado del servicio efectivamente prestado, es decir, este hecho no lo exime de su obligación contractual.

Consejo de Estado explica si es aplicable el control fiscal a contratos de cuenta corriente

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00289-01. 21 de enero de 2021. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

El contrato de cuenta corriente suscrito entre una entidad financiera privada y una entidad estatal, constituye un contrato estatal del cual, a diferencia de lo que planteó la parte demandante, se deriva responsabilidad fiscal para los servidores públicos como para la institución financiera encargada de custodiar las cuentas, cuando por su acción u omisión es causa eficiente en el detrimento del patrimonio público; esto, porque el contrato de cuenta corriente se adquiere con la persona jurídica y no con las personas naturales que trabajan para aquella, sin perjuicio de las responsabilidades que a estas se les pueda atribuir.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explica que las comisiones de regulación son las encargadas de verificar la legalidad del contrato de condiciones uniformes

Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 876 de diciembre 2 de 2020

El contrato de servicios públicos es un contrato de carácter uniforme y consensual, mediante el cual una empresa de servicios públicos domiciliarios le presta el servicio a un usuario a cambio de un precio en dinero. Lo anterior, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Existe contrato de servicios públicos cuando el prestador del servicio define las condiciones de la prestación, el usuario o suscriptor consiente recibir el servicio y el inmueble cumple con las condiciones técnicas exigidas. Las estipulaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes deben ceñirse al régimen de los servicios públicos domiciliarios en sentido amplio y estricto, previsto en la Ley 142 de 1994, y a lo dispuesto para el efecto por las comisiones de regulación, dependiendo del servicio público domiciliario de que se trate. Las comisiones de regulación serán las únicas entidades encargadas de verificar la legalidad de las estipulaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes, por expresa disposición del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adopta el Plan Nacional de Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural

Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio. Resolución Número 076 de marzo 9 de 2021 (Diario Oficial 51.611, 09 de Marzo de 2021)

Se adopta el Plan Nacional de Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural (PNASBR), durante el periodo comprendido entre los años 2021 y 2030, con el fin de mejorar el acceso a estos servicios en las zonas rurales del país, mediante la implementación de los esquemas diferenciales definidos en el Libro 2, Parte 3, Título 7, Capítulo 1 del Decreto 1077 de 2015.

Consejo de Estado explica el interés directo de un tercero en la nulidad absoluta del contrato estatal

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00449-01(47095). 06 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

El interés directo de un tercero en la nulidad absoluta del contrato, derivado de la ilegalidad del acto de adjudicación, se circunscribe, al interés de los oferentes que no resultaron favorecidos, lo que les permite promover la acción. Sin embargo, el interés directo sólo estará en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido, no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación.