Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Sancionada la Ley que modifica el Plan de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima (PAP)
Ley 2060 de 22 de octubre de 2020
- Se amplió el PAEF establecido en el Decreto 639 de 2020 y modificado por los decretos 677 y 815 de 2020 hasta el mes de marzo de 2021.
- Se incluyeron a las Cooperativas de Trabajo Asociado dentro de los beneficiarios del PAEF.
- Se modificó lo relacionado al número de empleados para efectos del cálculo del PAEF (parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 639 de 2020), en este sentido, se entiende que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización del mes inmediatamente anterior al de la postulación a cargo de dicho beneficiario.
Los empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del aporte estatal deberán corresponder al menos en un 50% de los empleados individualmente considerados que hayan sido reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización de febrero de 2020 a cargo del empleador que se postula.
En ningún caso el número de empleados que se tenga en cuenta para determinar la cuantía del aporte estatal podrá ser superior al número de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario. - Proceso de Postulación al PAEF:
Para la postulación al PAEF los potenciales beneficiarios deben presentar los siguientes documentos:- Solicitud firmada por el representante legal del empleador o el vocero de la fiduciaria en caso de patrimonios autónomos, en la cual manifieste su intención de ser beneficiario del PAEF.
- Certificación firmada por el representante legal del empleador o el vocero de la fiduciaria en caso de patrimonios autónomos y el revisor fiscal o contador, según el caso, en la que certifique los elementos señalados en el artículo 2 del Decreto 639 de 2020.
- Modificación de la cuantía del aporte:
- La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del PAEF corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.
- Para los beneficiarios cuyas actividades correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía de aporte estatal que recibirán corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.
- Cuantía diferenciada del aporte según el género de los empleados:
Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se recibirá el aporte estatal se encuentren una o varias mujeres, la cuantía del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF corresponderá al número de empleados hombres multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente, más el número de empleadas mujeres multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente. - Ampliación del PAP
Se amplió el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP establecido en el Decreto Legislativo 770 de 2020 para el segundo pago de la prima de servicios del año 2020. - Número de empleados para el PAP
Para efectos del aporte estatal correspondiente al segundo pago de la prima de servicios se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de diciembre de 2020.
En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes – PILA correspondientes a los periodos de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2020.
El segundo pago de que trata este inciso corresponderá a un reembolso de la prima de servicios y será desembolsado el primer trimestre de 2021.
En todo caso, el empleador pagará la prima de servicios del mes de diciembre de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. - Ampliación de los plazos de fiscalización por la UGPP y administración de información, el cual será de 4 años
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explica los requisitos de procedibilidad del interés jurídico económico para recurrir
Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación No. 83257 (AL1231-2020). 17 de junio de 2020
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que cuando en la demanda la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del vínculo laboral por ser una erogación obligatoria durante su vigencia, por lo que debe tenerse en cuenta para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión del recurso extraordinario de casación.
Cuando la condena es el reintegro del trabajador, el interés jurídico para recurrir se determina no solo con el valor del aporte a la seguridad social generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga la relación vigente, es decir, se calcula como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual. El valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo:
- Cuando aparece determinado en la sentencia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también con corte a esa fecha,
- Cuando no aparece determinado en la sentencia, se puede deducir de las afirmaciones de la demanda y
Cuando, en defecto de lo anterior, teniendo verdadero motivo de duda acerca de la cantidad, se debe acudir a un perito para que la estime.
Ministerio de Trabajo explica el pago de los dominicales
Concepto Jurídico No. 008357 de 2020 del Ministerio de Trabajo
La Corte Constitucional se pronuncia sobre la protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 79209 (SL1884-2020). 10 de junio de 2020. Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo
La Corte señala que en la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.
Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.
Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente:
- Rrespetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;
- Evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y
- En este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.
Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar.
En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663-2007).
Corte Constitucional indicó que es posible otorgar la pensión de invalidez a alguien que ha recibido una indemnización sustitutiva
Sentencia T-225 de 7 de julio de 2020 de la Corte Constitucional
La Corte señaló que el eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocido.
En diferentes oportunidades la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos y autorizar a las administradoras de pensiones demandadas a que descuenten lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital.
En suma, la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones prevista para aquellas personas que, al cumplir la edad requerida para pensionarse, no cumplan con la densidad de semanas cotizadas requeridas y no puedan o no deseen continuar realizando aportes para obtener la pensión. Por ende, aun cuando el Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva.
Asimismo, el eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocido.
