Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
¿Cómo opera la estabilidad laboral reforzada ante el cierre definitivo de la empresa?
Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 08SI2020710500100000059 – 11EE2020710500100000681 de 2020
La terminación de los contratos de trabajo de una empresa en liquidación judicial, incluso de aquellas personas que tienen algún tipo de estabilidad laboral reforzada por embarazo o situación de discapacidad, opera en virtud de la ley como uno de los efectos de la declaratoria de liquidación judicial, no por decisión del empleador. Las obligaciones con el sistema integral de seguridad continuarán hasta la terminación de los contratos de trabajo. No obstante, dicha terminación debe ser controlada por el Juez del Concurso y seguida por el Ministerio del Trabajo para velar por el respeto a los derechos de los trabajadores.
La calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, son garantías que se complementan con el reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser indemnizados, de conformidad con la ley sustantiva laboral, bajo la concepción que la terminación del contrato por decisión del juez del concurso, no constituye una justa causa para la culminación de la relación laboral.
Se modifica la PILA para el pago de los acuerdos de pago suscritos con la UGPP durante la emergencia sanitaria
Ministerio De Salud Y Protección Social. Resolución Número 1844 de Octubre 15 de 2020
Es factible el reintegro de una persona con discapacidad, declarada a su vez inválida
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 81062 (SL3610-2020). 2 de septiembre de 2020. Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo
La Corte determinó que es factible el reintegro de una persona con discapacidad, declarada a su vez inválida, pues lo contrario implicaría negarle el derecho a obtener un trabajo productivo y remunerado, a la igualdad de oportunidades y al reconocimiento de su dignidad.
En ocasión anterior, la Sala definió que no era aceptable negar el reintegro de una persona con discapacidad, «por la razón única y exclusiva de que, según la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accionante tenga un 53.64 % de pérdida de capacidad laboral», pues «a mayor situación de discapacidad mayor debe ser la protección que se debe prodigar en todos los campos, entre ellos el laboral».
Otra cosa, y esto es bien distinto, es que por razón de la discapacidad sea evidente que la persona no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún si se hicieran los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es contundente en que los ajustes deben ser razonables, es decir, no pueden implicar una carga desproporcionada o imposible para el empleador (arts. 2 y 27).
Al Unificar, Corte determinó que cónyuge supérstite y compañera permanente podrían compartir la sustitución pensional
Boletín No. 151 de 16 de octubre de 2020
Dijo la Corte, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo, que la protección que se concede significa, además, que la autoridad judicial mencionada debe determinar el tiempo y el tipo de convivencia que se dio entre el causante, su cónyuge, y quien aduce ostentar la condición de compañera permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional de esta última.
Para la Corte, el operador judicial debe integrar el ordenamiento constitucional de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.
(Pendiente de publicación de la sentencia)
