Regulación y novedades COVID-19


Laboral y seguridad social

Proceden mesadas adicionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad a quienes perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 56225. Acta No. 22. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 24 de junio de 2020.

El accionante solicitó del fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, con base en dictamen de pérdida de capacidad laboral del 74.45%, como consecuencia de una enfermedad de origen común.

Por su parte, el fondo de pensiones insiste en la improcedencia de la prestación, tras alegar que el actor no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, además de no poder tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a tal data.

La Corte entró a dilucidar:

  1. Si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que, a efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, debían sumarse los aportes registrados en mora en el historial de cotizaciones del accionante.
  2. Si el ad quem aplicó indebidamente los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar que las mesadas adicionales de junio y diciembre también son procedentes para las pensiones reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, por esa vía, desconoció lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

En relación con estos dos problemas jurídicos, la Corte indicó que no existe argumento razonable constitucional o legal que amerite trazar una diferencia entre los pensionados de los regímenes en que se compone el sistema general de pensiones y, con ello, desconocer que conforme al principio y al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, está prohibido establecer distinciones o restringir un derecho a ciertos grupos poblacionales sin justificación alguna, en este caso, el derecho a las mesadas adicionales a los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En este sentido, la Corte determinó que el derecho a las mesadas adicionales en el régimen de prima media debe aplicarse de la misma manera en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Consejo de Estado explica los eventos en los cuales la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 2116-18 de 12 de junio de 2020.

De conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional de un ex servidor público, en los siguientes eventos:

  1. Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus).
  2. Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a Cajanal sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual.
  3. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con Cajanal al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.
  4. Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Con base en la misma normativa, se puede determinar que Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando:

  1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.
  2. El afiliado reunió el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal.
  3. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009.
  4. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009.
  5. Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

 

Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 803 de 2020, que creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, PAP para el Sector Agropecuario

Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional de 10 de septiembre de 2020. Expediente RE-330 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

Se declaró exequible el Decreto Legislativo 803 de 2020 Por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus Covid-19.

Terminación de un contrato de trabajo con fundamento en la cláusula de reserva es un modo legal pero no justo para finalizar el vínculo laboral

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL2081-2020. Radicación n.° 77586. Acta 17. Magistrado Ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado. 19 de mayo de 2020.

La terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En varias ocasiones la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.

La Corte indicó que la cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas.

Existe una diferencia sustancial entre aquel modus extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas.

* La cláusula de reserva  en el derecho laboral colombiano es un modo de terminación del contrato de trabajo, que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de expresar el motivo por el cual lo hace (artículo 2.2.30.6.14 Decreto 1083 de 2015).

La Corte Constitucional indicó que las AFP y ARL son las entidades encargadas de asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez

Sentencia T-336 de 21 de agosto de 2020

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

“Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social