Regulación y novedades COVID-19


Tributario

DIAN prescribe el formulario para la presentación de la Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Resolución Número 018 de febrero 17 de 2021

Se prescribe el formulario 150 “Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas” a partir del año 2021 y siguientes, el cual hace parte integral de la presente Resolución. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 90-3, 326 y 327 del Estatuto Tributario, el formulario adoptado en el artículo 1 de la presente Resolución es de uso obligatorio para los contribuyentes que realicen el cambio de titularidad de inversión extranjera y/o cuando se presente algunos de los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el Capítulo 26 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar la declaración de cambio de titularidad, a través de los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista.

DIAN modifica los requisitos para obtener la autorización de recepción y recaudo

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Resolución Número 017 de febrero 17 de 2021

Podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 801 del Estatuto Tributario y la Resolución 00008 de enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los establecimientos bancarios constituidos en el país, que se acojan expresamente a las condiciones que establece la presente resolución, para efectos de la recepción de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias; y el recaudo de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones, intereses, aportes y demás tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, siempre y cuando esta actividad no sea contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y cumplan los siguientes requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa.

DIAN explica los efectos de la diferencia entre la información consignada en el formato 1007 y las declaraciones de renta e IVA

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 089 (Radicado No. 900629 de enero 29 de 2021

En el Formato 1007, que hace parte de los formatos empleados para los reportes de la información exógena tributaria, se relacionan los ingresos recibidos durante el respectivo año gravable (cfr. artículo 18 de la Resolución N° 011004 del 29 de octubre de 2018 en relación con el año gravable 2019). Por lo tanto, en lo atinente a los posibles errores incurridos en su diligenciamiento, se sugiere tener en cuenta lo explicado en el Concepto N° 000539 del 30 de septiembre de 2020 en relación con la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por último, es de anotar que la diferencia entre la información consignada en el Formato 1007 y las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, en los términos planteados, constituye un indicio que puede conducir a la Administración Tributaria a investigar la posible omisión de ingresos en la determinación y liquidación de los mencionados impuestos.

Consejo de Estado explica cómo funciona el término para la notificación de la liquidación de revisión de declaraciones de impuestos

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00942-01(22312). 26 de noviembre de 2020. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

El artículo 710 del Estatuto Tributario señala que la liquidación oficial de revisión se debe notificar «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso». En ese sentido, el artículo 707 ejusdem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes pueden responder dicho acto, por lo que a partir de la finalización de dicho término se empiezan a contar los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación de revisión. Por su parte, el artículo 565 Ib., vigente durante los hechos en discusión, indica que el acto de determinación se debe notificar personalmente, a través de la red de correo o del servicio de mensajería autorizado, en cuyo caso se entrega una copia del mismo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT.

Consejo Técnico de la Contaduría Pública explica el manejo contable de la diferencia en cambio en anticipos de importación

Consejo Técnico De La Contaduría Pública. Concepto Jurídico No. 056 de febrero 19 de 2021

Los anticipos entregados para la compra de bienes en el extranjero no deben ser ajustados a la tasa de cierre, dado que las partidas no monetarias son ajustadas a la tasa vigente en la fecha de la transacción. En los casos en los que en el acuerdo contractual se haya establecido que el anticipo se liquidará a la tasa de cambio vigente en la fecha de giro del anticipo, por su equivalente en dólares, y no en la fecha de reconocimiento de la entrega de los bienes o servicios, esta situación sería considerada para determinar cualquier remanente en el precio (costo), que sería determinado en la fecha en que se cumplen los criterios para el reconocimiento de los bienes o servicios.