Regulación y novedades COVID-19


Tributario

DIAN señala cuáles son los documentos equivalentes a la factura de venta

DIAN. Concepto Tributario No. 1038 (Radicado No. 904299) de agosto 25 de 2020

Acerca de los documentos equivalentes a la factura de venta, estos corresponden a aquellos determinados por el Gobierno Nacional en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016. Por lo cual, únicamente los contemplados por la norma mencionada están vigentes y suplen la obligación de expedir factura de venta. De modo que, si el sujeto obligado a facturar no cuenta con un documento equivalente para el tipo de venta o prestación de servicios que efectúa, deberá expedir factura electrónica de venta de acuerdo con el calendario de implementación que se dispone en el artículo 20 de la Resolución 000042 de 2020.

Se unifica jurisprudencia sobre la deducibilidad de la diferencia que surge en la negociación de TIDIS

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266) 2020CE – SUJ-4-004. 29 de octubre de 2020. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la deducibilidad de la diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestos – TIDIS, para adoptar las siguientes reglas:

  1. El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos – TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
  2. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajusta las condiciones para la determinación de las rentas exentas

Decreto Número 1638 de diciembre 14 de 2020

Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a través de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija.

DIAN se pronuncia sobre la aplicabilidad del régimen de Compañías Holding Colombianas por entidades del exterior

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1227 (Radicado No. 905863 de octubre 9 de 2020)

Para que proceda el tratamiento previsto en el inciso 1 del artículo 895 del Estatuto Tributario, dicha disposición normativa exige que

  1. Los dividendos o participaciones sean distribuidos por entidades no residentes en Colombia, esto es, sociedades y otro tipo de vehículos no residentes en Colombia y
  2. El receptor sea una sociedad nacional sometida al Régimen CHC.

En consecuencia, y para efectos de la aplicación del artículo 895 del Estatuto Tributario, se deberá confirmar en cada caso particular que las entidades no residentes distribuyen dividendos o participaciones y que el receptor de éstos sea una sociedad nacional sujeta al Régimen CHC.

Para estos efectos, se debe atender a las disposiciones del artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual establece la definición de dividendos o participaciones en utilidades.

DIAN señala que una declaración de retención en la fuente sin pago total puede ser objeto del proceso de cobro coactivo

DIAN. Concepto Tributario No. 1027/Radicado No. 904289. agosto 24 de 2020

Una vez entraron en vigencia las modificaciones al inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, la interpretación también debe modificarse para concluir que es posible que una declaración de retención en la fuente sin pago total pueda ser objeto del proceso de cobro coactivo, pues sí reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que podrá ser utilizada por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo. Lo anterior sin perjuicio de (i) las facultades de fiscalización y (ii) las disposiciones consagradas en la primera parte del inciso 5 del artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, esto es, la declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Por lo tanto, la Administración Tributaria debe respetar el término de 2 meses mencionado anteriormente.