Aduanero y comercio exterior


Notificación de actos administrativos por conducta concluyente dentro del procedimiento aduanero

DIAN. Concepto Aduanero No. 974 (Radicado No. 903902) Agosto 12 de 2020

Toda vez que el Decreto 1165 de 2019, en sus artículos 755 al 765, dispone las normas aplicables al procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia aduanera y no regula específicamente la forma de notificación por conducta concluyente, la DIAN se remitió al procedimiento administrativo general dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando “la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

DIAN reitera que la introducción al territorio nacional de bienes desde zona franca se considera importación

DIAN concepto Aduanero No. 979 (Radicado No. 903942) Agosto 13 de 2020

El Decreto 1165 de 2019 establece, en su artículo 482, que la introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de acuerdo con lo previsto en esa disposición.

Por lo tanto, cuando un usuario industrial en desarrollo de su actividad produce bienes en zona franca que van a ser introducidos al territorio nacional deberá realizar el trámite de importación respectivo dando cumplimiento a los artículos 483 a 485 del Decreto 1165 de 2019, y 526 de la Resolución 046 de 2019 o la Resolución 07 de 2020, según corresponda.

Dentro del marco normativo señalado en materia aduanera, no se encuentra establecido un porcentaje de integración de los bienes producidos en zona franca con materias primas nacionales o con materias primas ingresadas a la zona franca desde el resto del mundo, para efectos de determinar la procedencia o no de la realización de la importación.

Prórroga de la importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo

DIAN. Concepto Aduanero 1198 (Radicado No. 905350) Septiembre 29 de 2020

La DIAN señala que el artículo 209 del Decreto 1165 de 2020 indica que en las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado a corto plazo se puede sustituir al importador, para lo cual se debe modificar la declaración de importación a nombre del nuevo importador, quien es el obligado a constituir la garantía.

Así las cosas, la prórroga del plazo y la sustitución del importador anteriormente mencionadas son trámites distintos e independientes, esto es:

  1. La prórroga de la importación temporal debe ser solicitada por la persona que al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de modificación tenga el derecho y las obligaciones derivadas de la misma, lo cual exige que dicha persona sea quien modifique la garantía.
  2. Cuando se sustituya al importador de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo, el nuevo importador es quien debe constituir la garantía. Si el nuevo importador tiene la calidad de UAP, éste puede soportar dicha importación con su garantía global.

DIAN señala que los beneficiarios de la importación temporal de medios de transporte de turistas, no pueden ser residentes en el territorio aduanero nacional

DIAN. Concepto Aduanero No. 980 (Radicado No. 903943) de Agosto 13 de 2020

La DIAN señala que de conformidad con la definición del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, es residente:

  1. La persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de 183 días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de 365 días calendario consecutivos.
  2. Las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

En este sentido, los beneficiarios de la importación temporal de medios de transporte de turistas, no pueden ser residentes en el territorio aduanero nacional.

Una de las condiciones previstas en el artículo 216 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con la definición de turista a que hace referencia el artículo 3 del citado decreto, para la importación temporal del vehículo, es que el turista sea no residente, por lo cual, en el momento en que deje de tener tal condición, debe previamente finalizar la modalidad de importación.

DIAN emite concepto sobre las actividades de transporte de carga terrestre automotor para mercancías nacionales o nacionalizadas ejercida por agencias de aduanas

Concepto Aduanero No. 981 (Radicado No. 903944) de Agosto 13 de 2020 de la DIAN

El artículo 35 del Decreto 1165 de 2019 establece, de forma expresa, que una agencia de aduanas no puede realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías salvo que esté autorizado como operador económico autorizado para el tipo de usuario agencia de aduanas.

La prohibición está referida a la actividad de transporte de carga, con independencia de que la mercancía que se transporte, sea mercancía bajo control aduanero, mercancía nacional o nacionalizada. Cuando una agencia de aduanas obtenga la calidad de OEA y vaya a prestar el servicio de transporte de carga, ya sea bajo control aduanero, o de mercancía nacional o nacionalizada, debe cumplir con todas las obligaciones asociadas al desarrollo de dicha actividad, de conformidad con la normatividad de transporte expedida por el Gobierno nacional.

En relación al transporte de carga bajo control aduanero, debe igualmente cumplir las obligaciones establecidas en el Decreto 1165 de 2019, ya sea que actué como transportador internacional, y/o como transportador autorizado en el régimen de tránsito.