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Contratos Comerciales
¿Cuáles son las obligaciones del pagador o empleador frente a la entidad operadora de libranza?
Superintendencia De Sociedades. Concepto Jurídico No. 220-213137 de octubre 27 de 2020
Corresponde a todo empleador o entidad pagadora a quien se le ha dado a conocer la autorización o libranza presentada por el empleado, contratista o pensionado para el descuento de su salario, honorarios o mesada pensional, respectivamente, las obligaciones de deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora, en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que sirve de base a la libranza otorgada.
También le corresponde al empleador o pagador, en este caso, verificar, siempre, que la entidad operadora se encuentre inscrita en el RUNEOL, administrado por las Cámaras de Comercio. Resulta claro que la libranza es un método de financiación a través del cual la entidad operadora presta un servicio o vende un bien al empleado, contratista o pensionado, quien en su calidad de deudor acepta el pago diferido de la obligación autorizando a su empleador o pagador el descuento periódico de su pago.
Los particulares tienen la facultad de obligarse discrecionalmente, limitados únicamente por las leyes imperativas
Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 73001-31-03-006-2011-00139-01 (SC3598-2020). 28 de septiembre de 2020.. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta
Dada la imposibilidad de regular, a través de normas generales, impersonales y abstractas, la totalidad de relaciones sociales, los ordenamientos reconocen –en mayor o menor medida– la eficacia jurídica de los actos consensuales. De lo anterior se sigue que, en la esfera de las relaciones jurídicas obligacionales, la voluntad ha alcanzado una importancia aún más fundamental que en las otras partes del derecho y encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden colocarse las siguientes:
- Libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el respeto del orden público y de las buenas costumbres;
- Libertad igualmente de discutir las partes, en completa igualdad, las condiciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las buenas costumbres;
- Elección al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos estados, de aquella que deberá regir en las relaciones que han querido establecer entre ellas;
- Libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación de su acuerdo.
Requisitos para la excepción de contrato no cumplido
Laudo Arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral de C.D.I. Construcciones, Diseños e Interventorías Ltda contra NHU Diseños Construcción y Gerencia de Proyectos S.A.S. 05 de junio de 2020
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido el laudo arbitral señala que la parte que la alega debe referirse a obligaciones ciertas a cargo de una de la partes y que el incumplimiento de las mimas debe ser serio o grave. Es decir que una parte no podrá excusar su incumplimiento del contrato a menos que demuestre que la otra parte igualmente ha incumplido sus obligaciones y que el incumplimiento es real, serio y grave.
El Consejo de Estado ha identificado cuatro requisitos indispensables para poder invocarla:
- Que exista un contrato sinalagmático entre las partes, es decir que la obligación asumida por uno de los contratantes constituya la causa de la obligación del otro;
- Que el incumplimiento sea cierto y real de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, es decir que no puede invocarse por un posible o eventual escenario de incumplimiento;
- Que el incumplimiento sea serio, grave y determinante y que, si se trata de la Administración, coloque al contratista en razonable imposibilidad de cumplir; y
- Que quien invoca la excepción debe ser la parte que no haya tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo.
Diferencia entre la simulación absoluta y relativa
Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 (SC3467-2020). 21 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona
La Corte Suprema de Justicia Señaló que el fenómeno de la simulación se presenta en dos modalidades: la absoluta, cuando las partes deciden crear la apariencia de haber celebrado un determinado negocio jurídico, pero en privado acuerdan no darle ningún efecto en la realidad y, por tanto, no producirá materialmente ningún acto dispositivo; y la relativa, cuando las partes deciden ocultar el negocio genuinamente celebrado entre ellas, dándole una apariencia distinta, ya sea en cuanto a su naturaleza, a algunas de sus estipulaciones particulares, o a la identidad de alguno de los contratantes.
La simulación absoluta comporta la inexistencia del negocio jurídico aparentado por las partes, mientras la relativa presupone la voluntad de los celebrantes encaminada a realizar un acto dispositivo, no obstante, con un aspecto exterior diferente, en cuanto a su naturaleza o a su contenido, o a las partes involucradas.
La Corte ha sostenido que «(…) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto (…).
«(…) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.
«Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero».
Como corolario, en el caso, la tarea desplegada por el juzgador de segundo grado, al evaluar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios que apuntan a la simulación, y, en general, la apreciación y ponderación de los diferentes elementos de prueba obrantes en el proceso, sale indemne en casación la sentencia acusada.
Aspectos específicos del contrato de arrendamiento en la legislación comercial
Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral Asociación Caseta Popular Parque España contra Gufer Ingenieros S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación. Laudo Arbitral de 15 de mayo de 2020
El Tribunal de Arbitramento indicó que la legislación comercial colombiana no tiene una regulación integral del Contrato de Arrendamiento de Cosas, por lo que recurrió por remisión de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio, a las disposiciones del arrendamiento de cosas del Código Civil.
La protección al arrendatario de local comercial, se definen las siguientes prerrogativas que clasificamos a continuación:
- Derecho de renovación del contrato de arrendamiento. Artículo 518 del Código de Comercio, en virtud del cual se otorga al arrendatario el derecho a solicitar la renovación del contrato de arrendamiento, previo el cumplimiento de los siguientes supuestos:
- a) Que el inmueble se haya ocupado por un término no inferior a dos (2) años de manera consecutiva a título de arrendamiento.
- b) Que el inmueble haya sido destinado para los fines de empresa, es decir, haber sido un mismo establecimiento de comercio destinado a la misma actividad,
- c) Que el arrendatario cumpla con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento, por último,
- d) No puede existir solicitud de restitución del inmueble por parte del arrendador para su propia vivienda, o para un establecimiento de comercio sustancialmente diferente al del arrendatario, o solicitarlo para demolerlo realizar una nueva edificación. Si el arrendador restituye el bien alegando que lo necesita para su propio uso y no leda el destino indicado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrega, deberá indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados.
- Derecho de preferencia. Cuando un comerciante haya ocupado en calidad de arrendatario un bien inmueble por más de dos (2) años, tendrá derecho a que se le prefiera en igualdad de condiciones, a cualquier otra persona en el arrendamiento del local.
- Derecho del arrendatario a subarrendar. El artículo 2004 del Código Civil, prohíbe al arrendatario subarrendar la cosa arrendada, a no ser que se le haya autorizado expresamente. En caso que el arrendatario esté autorizado para subarrendar la cosa, debe hacerlo en los términos del contrato principal, de tal manera que el subarriendo no se puede utilizar para desfigurar el contrato principal, para cambiar el plazo del contrato o para dar un uso diferente al autorizado por el arrendador. Sin embargo, en materia de subarriendo de locales comerciales encontramos en el artículo 523 del Código de Comercio, que en su primer inciso dispone: «El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador. una destinación distinta a la prevista en el contrato.» Es decir que, la ley contempla la autorización tácita para subarrendar, si el arrendador no quiere que su arrendatario subarriende, necesariamente debe incluir una cláusula en el contrato de arrendamiento que prohíba el subarriendo.
- Cesión del contrato de arrendamiento. La enajenación del establecimiento de comercio, tiene como consecuencia la cesión del contrato de arrendamiento, de tal forma que no sería necesaria la aceptación por parte del arrendador, por ser esta una consecuencia lógica, al ser el contrato de arrendamiento de local comercial parte del establecimiento de comercio, por consiguiente el arrendatario cedido se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente, al momento de la enajenación, pero por el contrario, si la cesión se hace en forma separada de la enajenación, el artículo 523 del Código de Comercio, menciona que el arrendador en este caso debe consistir en dicha cesión, so pena estar viciada su eficacia.
- Derecho de indemnización. Las reglas están enunciadas en el artículo 522 del Código de Comercio, que consagra los siguientes casos de indemnización:
- Cuando el propietario no dé a los locales al destino indicado,
- Cuando no ha dado principio a las obras dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la entrega,
- Cuando habiendo desahuciado, arriende esos mismos locales o los utilice para desarrollar las mismas actividades comerciales que tenía el arrendatario, en tales circunstancias el arrendador deberá indemnizar al arrendatario por estos perjuicios causados, cuya estimación incluirá lucro cesante, gastos indispensables para la nueva instalación, indemnización de los trabajadores despedidos y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere realizado el arrendatario en el local o locales entregados.
De tal manera que, el pacto en contrario frente a las prerrogativas anotadas y consagradas en los articulas 518 a 524 del Código de Comercio, no producirá efecto alguno. Lo que nos da una clara evidencia sobre el carácter proteccionista consagrado en la legislación mercantil para el empresario que arrienda un inmueble con el ánimo de permanecer en él como unidad generadora de riqueza, dándole la naturaleza de disposición de orden público y garantizar su efectividad.