Regulación y novedades COVID-19
Contratos Comerciales
Aspectos específicos del contrato de arrendamiento en la legislación comercial
Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral Asociación Caseta Popular Parque España contra Gufer Ingenieros S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación. Laudo Arbitral de 15 de mayo de 2020
El Tribunal de Arbitramento indicó que la legislación comercial colombiana no tiene una regulación integral del Contrato de Arrendamiento de Cosas, por lo que recurrió por remisión de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio, a las disposiciones del arrendamiento de cosas del Código Civil.
La protección al arrendatario de local comercial, se definen las siguientes prerrogativas que clasificamos a continuación:
- Derecho de renovación del contrato de arrendamiento. Artículo 518 del Código de Comercio, en virtud del cual se otorga al arrendatario el derecho a solicitar la renovación del contrato de arrendamiento, previo el cumplimiento de los siguientes supuestos:
- a) Que el inmueble se haya ocupado por un término no inferior a dos (2) años de manera consecutiva a título de arrendamiento.
- b) Que el inmueble haya sido destinado para los fines de empresa, es decir, haber sido un mismo establecimiento de comercio destinado a la misma actividad,
- c) Que el arrendatario cumpla con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento, por último,
- d) No puede existir solicitud de restitución del inmueble por parte del arrendador para su propia vivienda, o para un establecimiento de comercio sustancialmente diferente al del arrendatario, o solicitarlo para demolerlo realizar una nueva edificación. Si el arrendador restituye el bien alegando que lo necesita para su propio uso y no leda el destino indicado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrega, deberá indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados.
- Derecho de preferencia. Cuando un comerciante haya ocupado en calidad de arrendatario un bien inmueble por más de dos (2) años, tendrá derecho a que se le prefiera en igualdad de condiciones, a cualquier otra persona en el arrendamiento del local.
- Derecho del arrendatario a subarrendar. El artículo 2004 del Código Civil, prohíbe al arrendatario subarrendar la cosa arrendada, a no ser que se le haya autorizado expresamente. En caso que el arrendatario esté autorizado para subarrendar la cosa, debe hacerlo en los términos del contrato principal, de tal manera que el subarriendo no se puede utilizar para desfigurar el contrato principal, para cambiar el plazo del contrato o para dar un uso diferente al autorizado por el arrendador. Sin embargo, en materia de subarriendo de locales comerciales encontramos en el artículo 523 del Código de Comercio, que en su primer inciso dispone: «El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador. una destinación distinta a la prevista en el contrato.» Es decir que, la ley contempla la autorización tácita para subarrendar, si el arrendador no quiere que su arrendatario subarriende, necesariamente debe incluir una cláusula en el contrato de arrendamiento que prohíba el subarriendo.
- Cesión del contrato de arrendamiento. La enajenación del establecimiento de comercio, tiene como consecuencia la cesión del contrato de arrendamiento, de tal forma que no sería necesaria la aceptación por parte del arrendador, por ser esta una consecuencia lógica, al ser el contrato de arrendamiento de local comercial parte del establecimiento de comercio, por consiguiente el arrendatario cedido se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente, al momento de la enajenación, pero por el contrario, si la cesión se hace en forma separada de la enajenación, el artículo 523 del Código de Comercio, menciona que el arrendador en este caso debe consistir en dicha cesión, so pena estar viciada su eficacia.
- Derecho de indemnización. Las reglas están enunciadas en el artículo 522 del Código de Comercio, que consagra los siguientes casos de indemnización:
- Cuando el propietario no dé a los locales al destino indicado,
- Cuando no ha dado principio a las obras dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la entrega,
- Cuando habiendo desahuciado, arriende esos mismos locales o los utilice para desarrollar las mismas actividades comerciales que tenía el arrendatario, en tales circunstancias el arrendador deberá indemnizar al arrendatario por estos perjuicios causados, cuya estimación incluirá lucro cesante, gastos indispensables para la nueva instalación, indemnización de los trabajadores despedidos y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere realizado el arrendatario en el local o locales entregados.
De tal manera que, el pacto en contrario frente a las prerrogativas anotadas y consagradas en los articulas 518 a 524 del Código de Comercio, no producirá efecto alguno. Lo que nos da una clara evidencia sobre el carácter proteccionista consagrado en la legislación mercantil para el empresario que arrienda un inmueble con el ánimo de permanecer en él como unidad generadora de riqueza, dándole la naturaleza de disposición de orden público y garantizar su efectividad.
Pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá sobre el Título Valor Electrónico
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. Sala Civil. Sentencia 01 de octubre de 2020. Proceso ejecutivo de Banco Coomeva S.A. contra la Cooperativa Multiactiva de Militares Técnicos en Retiro y Personal Civil Ltda
El Tribunal indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 619 y siguientes del código de comercio, por cuenta del principio de incorporación sólo los documentos originales que reúnan los requisitos previstos en el código de comercio podrán considerarse como títulos valores.
El Tribunal se pronuncia sobre si se puede librar mandamiento ejecutivo cuando el título se allega como anexo o documento adjunto con una demanda presentada en mensaje de datos. Al respecto, el Tribunal indicó lo siguiente:
- Conforme a lo previsto en el CGP, las actuaciones pueden realizarse a través de mensajes de datos, por lo que ninguna restricción puede interponerse vía interpretación judicial para impedir que las partes utilicen medios tecnológicos en todos sus actos procesales.
Especialmente en la actualidad, cuando existe un aislamiento selectivo, y que el uso de las TIC es fundamental, no es posible impedir el reconocimiento de derechos reconocidos en la ley sustancial, el cual prevalece en las actuaciones judiciales.
- La misma ley procesal previó que las demandas se puedan presentar como mensajes de datos, siendo suficiente la firma electrónica. Adicionalmente, el legislador también previó que basta con que el suscriptor se identifique con su nombre y documento respectivo, no requiere la presentación personal de documentos y previó que estos documentos se presumen auténticos, sea que se hayan presentado como documentos físicos o como mensajes de datos, con mayor razón si se originan del correo electrónico suministrado en la misma demanda.
- En este sentido, si se permitió que la demanda se presentara por medio de mensaje de datos junto con sus anexos, entre ellos el “documento que preste mérito ejecutivo”, es indudable que el título-valor puede allegarse como documento adjunto, bajo el entendido de que el original es el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que la conservación corresponde al ejecutante y no al juzgado, como solía suceder.
Se realiza una depuración en el DUR del Sector de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 1331 de 06 de octubre de 2020
El decreto 1331 de 2020, en cumplimiento del CONPES 3816 de 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, hace una depuración normativa busca expulsar del ordenamiento jurídico colombiano, las disposiciones de los decretos únicos reglamentarios de los sectores de la administración pública nacional, que se han tornado, por diversos factores y fenómenos, obsoletas.
Se eliminó la alusión al FOMIPYME en los artículos 2.2.1.2.1.1; 2.2.1.2.1.2.; 2.2.1.2.1.3.; 2.2.1.2.1.4.; 2.2.1.2.1.5.; 2.2.1.2.2.1. y 2.2.1.2.2.2., fondo que dejó de existir para darle paso a iNNpulsa Colombia, con lo cual, las normas que tratan el funcionamiento de dicho fondo ya no se aplican. De igual manera, las normas que dieron origen a dicho Fondo han dejado de existir, toda vez que han sido derogadas tácitamente por el artículo 13 de la Ley 1753 de 2015.
Se eliminaron disposiciones transitorias que ya se dejaron de aplicar.
No es posible afirmar que por presentarse una posición de dominio en el contrato a favor de una parte, pueda calificarse como un ejercicio abusivo
Laudo Arbitral. Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal Arbitral de Jenny Paola Barreto Martín vs. Constructora las Galias S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. Expediente 15982. 7 de febrero de 2020
El Tribunal Arbitral indicó que para efectos de que se reconozca la existencia de un abuso del derecho en un contrato es necesario que se le demuestre al juez la existencia del mismo a través de los criterios subjetivos y objetivos que ha reconocido la jurisprudencia.
Contratos de seguros de cumplimiento son susceptibles de las reglas generales previstas en el Código de Comercio
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 47630. 6 de julio de 2020.
Para el Consejo de Estado, el seguro de cumplimiento es una clase de seguro al cual le son aplicables las reglas generales previstas en el Código de Comercio para estos contratos.
El hecho de que el contrato de seguro de cumplimiento haya sido regulado en la ley 225 de 1938 y que las disposiciones comunes al contrato de seguro se encuentren previstas en el Código de Comercio expedido mediante el Decreto 410 de 1971, no permite concluir que no le resulten aplicables tales disposiciones.
Es evidente que cuando el legislador adoptó los estableció para todos los contratos de seguro, incluyendo aquellos que se encontraban regulados en leyes previas. (…) Lo anterior no quiere decir que el seguro de cumplimiento no tenga reglas especiales, o que algunas de las reglas generales del contrato de seguro resulten incompatibles con su naturaleza.
