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Laboral y seguridad social

Corte Suprema de Justicia explica los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 75205 (SL018-2021). 20 de enero de 2021. Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. Las reglas frente a la falta de afiliación son: i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, que tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación, ii) Se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó, iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS, iv) En relación con la obligación, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia.

Corte Constitucional se pronuncia sobre el contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios

Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 03 de septiembre 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.

Corte Constitucional publica el texto del fallo que declaró inexequible la disminución temporal de la cotización al Sistema General de Pensiones

Corte Constitucional. Sentencia C-258 de julio 23 de 2020. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Para la Corporación, esta medida, mediante la cual se autoriza a los empleadores del sector público y privado, y a los trabajadores independientes, a realizar pagos parciales de los aportes al Sistema General de Pensiones durante los períodos de abril y mayo del presente año, no cumple el requisito de no contradicción específica, esencialmente porque: (i) Desmejora los derechos sociales de los trabajadores con expectativa de pensiones superiores a un salario mínimo; (ii) Dispone de recursos destinados a la financiación de las pensiones para fines distintos a ellas, y, (iii) No asegura la sostenibilidad financiera del sistema en relación con el reconocimiento de las semanas correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, para efectos de completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Prima Media.

Ministerio del Trabajo explica cómo se debe realizar el reconocimiento y pago de incapacidades con Salario Integral

Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 02EE2020410600000053997 de 2020

El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la EPS, como son las incapacidades temporales de origen común o general, se realizan con base en el Ingreso Base de Liquidación el cual corresponderá al Ingreso Base de Cotización (salario mensual) del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad, entendiendo por salario el señalado en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior y bajo el entendido de que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden reconocerse prestaciones económicas sobre ingresos o emolumentos que no fueron reportados en el IBC del trabajador afiliado, se concluye que las incapacidades temporales de origen común se liquidarán tomando el valor del IBC reportado, de manera que, si el trabajador cotizó sobre el 70 % del salario integral, según lo ordena la Ley, será éste el que se reconozca y pague a título de incapacidad temporal.

DIAN explica el régimen de tributación de las CTA y las precooperativas de trabajo asociado

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1571 (Radicado No. 910617 de diciembre 14 de 2020)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de radicación No. 23692 del 30 de julio de 2020, mediante la cual anula las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016; fallo al que deberá darse cumplimiento. Este artículo establece a cuáles entidades no les aplica la exoneración de aportes del artículo 114-1 del Estatuto Tributario e incluía a las entidades del sector cooperativo. Tratándose de los efectos de esta sentencia, se deberá analizar cada caso particular y, para este fin, se dará traslado por competencia de su consulta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP para el correspondiente análisis. Respecto a su última inquietud, se informa que las cooperativas de trabajo asociado y las precooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas en la legislación cooperativa (Ley 79 de 1988) y, en consecuencia, tributan en los términos del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.