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Laboral y seguridad social

Corte Suprema de Justicia señala que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado (CTA), constituye una importante y legal forma de trabajo pero no puede ser utilizada para disfrazar verdaderas relaciones laborales.

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 51723 (SL4189-2020). 19 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

La Corte no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Ministerio del Trabajo indica cuándo los beneficios habituales u ocasionales no constituyen salario

Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 6630 de 2020

Si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que harán parte integrante del salario, en los términos señalados en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así sean reconocidas de forma habitual u ocasional. Así las cosas, para que los beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario válidamente, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial, vía convención colectiva, contrato, u otra forma, indicado expresamente que tales pagos no constituyen salario en dinero o en especie.

Corte Suprema de Justicia señala ¿Cómo se determina que un accidente ocurrió a causa del trabajo?

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 77910 (SL3546-2020) 16 de septiembre de 2020. Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

El accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Si se acredita la relación de conexidad directa o indirecta entre el hecho y la actividad laboral el siniestro se considera como accidente de trabajo -muerte violenta de un trabajador propinada por terceros durante el ejercicio de sus labores como despachador de buses.

Corte Constitucional se pronuncia sobre el alcance del artículo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral

Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 21 de agosto 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

La Sala considera que el artículo 121 del CGP es aplicable al procedimiento laboral, de conformidad con las conclusiones que se exponen a continuación. En efecto, el artículo 121 del CGP es una norma cuyos propósitos son establecer unas reglas con las que se inste al juez a proferir una decisión en un plazo razonable y regular un criterio de calificación para el desempeño de los funcionarios judiciales. Estos objetivos del artículo 121 del CGP responden a los fines del principio de celeridad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y también encuentran fundamento en el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por tal motivo, se encuentra que el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable son características que se deben encontrar en cualquier clase de proceso.

Corte Constitucional unifica la jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y debido proceso en reconocimiento sustitución pensional a compañera permanente

Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 16 de octubre de 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

El operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.