Regulación y novedades COVID-19


Laboral y seguridad social

Aportes a seguridad social durante la suspensión del contrato de trabajo con ocasión de la emergencia sanitaria por el covid-19

Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 23851 de 2020

Con ocasión de la suspensión de contratos de trabajo como resultado de la emergencia sanitaria por COVID19, el Ministerio de Trabajo expidió un concepto sobre los aportes a la seguridad social durante la suspensión del contrato de trabajo. En dicho concepto el Ministerio señaló que dado que la Seguridad Social es un derecho constitucionalmente protegido e irrenunciable, estará en cabeza del empleador realizar el ciento por ciento (100%) de los aportes correspondientes a salud y pensión, en el entendido que durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador no devenga salario alguno, lo anterior, a fin de garantizar sus derechos.

El Ministerio, adicionalmente, considera pertinente señalar que una vez termine la suspensión, el empleador podría deducir el porcentaje que por ley le corresponde asumir al trabajador, a la luz del Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de responder por las contingencias que como la enfermedad general o la muerte le puedan sobrevenir al trabajador durante la suspensión.

Entendiéndose así que, la suspensión del contrato de trabajo no implica que desaparezca en forma transitoria el contrato de trabajo, por el contrario, se mantiene el vínculo jurídico. Durante el periodo de las suspensiones del contrato de trabajo se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos; pero, durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores; por lo tanto, el empleador deberá continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, a fin de garantizar la cobertura de los riesgos de enfermedad general y muerte, hoy asumidos por el Sistema de Seguridad Social.

¿Cuándo procede el pago de la mesada pensional catorce?

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76975 (SL3856-2020). 08 de septiembre de 2020. Magistrada ponente: Ana María Muñoz Segura

La Corte señaló que la mesada catorce procede en los siguientes casos:

  1. En virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;
  2. A partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y
  3. Se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud del acto legislativo, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año.

Si el derecho a la pensión se causa con posterioridad al Acto legislativo 01 de 2005 proceden las mesadas adicionales, cuando el valor de la mesada no supera los tres SMLMV y la prestación se obtiene con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada para trabajadores con VIH

Corte Constitucional, sentencia T-267 de 28 de julio de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos

La Corte Constitucional Esta Corte ha hecho extensiva la protección asociada a la estabilidad laboral reforzada que cobija a los trabajadores con VIH/SIDA a las personas que, encontrándose en la misma condición de salud, tienen relaciones originadas en otras formas de vinculación –como sucede con el contrato de prestación de servicios a partir del concepto de estabilidad ocupacional reforzada–, e inclusive en ciertos eventos cuando la discriminación por causa de esta patología se presenta frente a un servidor público, sin perjuicio del principio constitucional del mérito.

Ahora bien: dado que es legítimo que el trabajador con VIH/SIDA decida reservar la información relativa a su afección de su empleador y, en general, de su entorno laboral para evitar posibles escenarios de rechazo y discriminación, este Tribunal ha considerado que aunque el desconocimiento por parte del patrono impide que se predique un nexo causal entre la patología y la ruptura de la relación laboral, ello no excluye la posibilidad de que se adopten medidas afirmativas de protección con fundamento en los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana, así como en virtud de los compromisos internacionales del Estado.

Requisitos para la creación de subdirectivas o comités seccionales por parte de los sindicatos

Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 10888 de 2020

El Ministerio del Trabajo señaló que las organizaciones sindicales, podrán siempre que sus estatutos se lo permitan avalar la conformación de Subdirectivas o comités seccionales en ejecución del derecho de autonomía sindical de que gozan, sin embargo, deberán hacerlo en el marco de las normas que así lo establecen, es decir, en municipios distintos del domicilio principal.

En resumen, se deben cumplir los siguientes requisitos para la creación de subdirectivas o comités seccionales:

  1. Que su creación esté prevista en los estatutos.
  2. Que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva.
  3. Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por lo menos 25 afiliados, o 12 afiliados para el caso de los comités.
  4. Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio.
  5. No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio.

Así mismo, nos permitimos indicar que las subdirectivas y comités seccionales previstos en el Artículo 55 trascrito, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, razón por la que no gozan de personería jurídica propia y por ello Ministerio de Trabajo no cumple la función de inscripción en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que como ya lo mencionamos anteriormente efectúa el depósito de las mismas, cuya función exclusivamente es hacer pública la información allegada, para efectos del fuero sindical, motivo por el cual, no podrá negarse la inscripción, salvo que la justicia laboral declare la improcedencia de dicho depósito, en otras palabras, no es un requisito de validez sino de oponibilidad u objeción ante terceros.

Al juez laboral le corresponde fallar con norma que gobierna caso controvertido, sin someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 77964 (SL3209-2020). 26 de agosto de 2020. Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

La Corte Suprema de Justicia señaló que al juez le corresponde fallar con base en las normas que gobiernan el caso controvertido, sin someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes.

En este sentido, la Corte señaló que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan la norma aplicable al caso concreto.

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in líminetanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.