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Propiedad intelectual e industrial

Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones reitera que al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se debe identificar que elemento tiene mayor influencia en la mente del consumidor

Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 285-IP-2019 de 07 de octubre de 2020

El Tribunal reiteró que si bien el elemento denominativo suela ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.

Servientrega no podrá hacer uso del registro de la marca ‘Centro de Servicios’

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Núm. único de radicación: 11001032400020150027900. 06 de agosto de 2020. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual Servientrega buscaba recuperar el registro para el uso de la marca ‘Centro de Soluciones’, que identifica los servicios que ofrece esa firma para la gestión empresarial.

El 23 de diciembre del 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dejó en firme su decisión de no concederle el registro a la marca “centro de Servicios” a favor de Servientrega, para identificar los  servicios relacionados con organización de tareas a personas jurídicas o naturales; consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios; dirección de empresas; agencias de importación – exportación, entre otras afines, (clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza).  Según la SIC, la marca no era lo suficientemente distintiva.

Servientrega interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de la SIC, con el fin de poder hacer uso de la marca.

En relación con la distintividad de la marca, el Consejo de Estado señaló que,  en  recientes  providencias (sentencia de 26 de junio de 202046, reiterada el 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado),  al  analizar  el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, se determinó que éste no cumplía  con  el  requisito  de distintividad,  conclusión  que  en  esta  oportunidad  se reitera.

Por  las  razones  expuestas en  las  providencias  citadas,  las  cuales,  aunque analizaron   el   registro   del   lema  comercial   CENTRO   DE   SOLUCIONES,   son aplicables al presente caso toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la Decisión 486 las normas sobre registros marcarios son aplicables a los lemas comerciales; la Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES no tiene distintividad suficiente  para ser  registrado  como  marca,  configurándose  así la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486.

En relación con la irregistrabilidad del signo que  consista  exclusivamente  en  un  signo  o  indicación  que pueda servir en el comercio para describir el servicio para el cual ha de usarse dicho signo (literal e del artículo 135 de la Decisión 486), la Corte señaló que:

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala, el método más usual para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente por el consumidor, coincide con el signo solicitado a registro se considera descriptivo.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 6 de septiembre de 2018 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de septiembre de 2018, radicación 11001032400020150027800, MP : María Elizabeth García González.), consideró que  el signo  nominativo CENTRO  DE  SOLUCIONES  es  descriptivo,  en  los siguientes términos:  

“[…] Al respecto, la Sala observa que para relacionar las propiedades y características   esenciales   de   los servicios   enunciados   con   la   marca “CENTRO DE SOLUCIONES”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su  imaginación  y  entendimiento,  ni  realizar  un  proceso  deductivo  entre  la marca  y  el  servicio;  es  decir,  no necesita  hacer  el  más  mínimo  esfuerzo mental  para  relacionar  el  signo  con  el  servicio  que  este  distingue. Por  lo tanto, no se trata de una marca evocativa […]”.

Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, el signo CENTRO DE SOLUCIONES no puede ser registrable, en la medida en que tal como está estructurado, resulta ser  descriptivo pues señala  los servicios  que  se  prestarán,  en  la  medida en  que señala  de manera  directa una  propiedad  o finalidad esencial  de  los  servicios  que distingue  que,  se  reitera,  es  ser  un  lugar  en  donde  el  usuario  puede  encontrar soluciones a diferentes problemáticas o requerimientos particulares.

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  la  Sala  considera  que,  el signo  nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, por ser descriptivo, no puede ser registrable ya que se cumplen  los  supuestos fácticos  dela  causal  de  irregistrabilidad prevista en  el artículo 135 literal e) de la Decisión 486

El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda por medio de la cual Servientrega buscaba recuperar el registro para el uso de la marca ‘Centro de Soluciones’, que identifica los servicios que ofrece esa firma para la gestión empresarial.

El 23 de diciembre del 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dejó en firme su decisión de no concederle el registro a la marca “centro de Servicios” a favor de Servientrega, para identificar los  servicios relacionados con organización de tareas a personas jurídicas o naturales; consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios; dirección de empresas; agencias de importación – exportación, entre otras afines, (clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza).  Según la SIC, la marca no era lo suficientemente distintiva.

Servientrega interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de la SIC, con el fin de poder hacer uso de la marca.

En relación con la distintividad de la marca, el Consejo de Estado señaló que,  en  recientes  providencias (sentencia de 26 de junio de 202046, reiterada el 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado),  al  analizar  el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, se determinó que éste no cumplía  con  el  requisito  de distintividad,  conclusión  que  en  esta  oportunidad  se reitera.

Por  las  razones  expuestas en  las  providencias  citadas,  las  cuales,  aunque analizaron   el   registro   del   lema  comercial   CENTRO   DE   SOLUCIONES,   son aplicables al presente caso toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la Decisión 486 las normas sobre registros marcarios son aplicables a los lemas comerciales; la Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES no tiene distintividad suficiente  para ser  registrado  como  marca,  configurándose  así la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486.

En relación con la irregistrabilidad del signo que  consista  exclusivamente  en  un  signo  o  indicación  que pueda servir en el comercio para describir el servicio para el cual ha de usarse dicho signo (literal e del artículo 135 de la Decisión 486), la Corte señaló que:

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala, el método más usual para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente por el consumidor, coincide con el signo solicitado a registro se considera descriptivo.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 6 de septiembre de 2018 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de septiembre de 2018, radicación 11001032400020150027800, MP : María Elizabeth García González.), consideró que  el signo  nominativo CENTRO  DE  SOLUCIONES  es  descriptivo,  en  los siguientes términos:  

“[…] Al respecto, la Sala observa que para relacionar las propiedades y características   esenciales   de   los servicios   enunciados   con   la   marca “CENTRO DE SOLUCIONES”, el consumidor no requiere exigirse en utilizar su  imaginación  y  entendimiento,  ni  realizar  un  proceso  deductivo  entre  la marca  y  el  servicio;  es  decir,  no necesita  hacer  el  más  mínimo  esfuerzo mental  para  relacionar  el  signo  con  el  servicio  que  este  distingue. Por  lo tanto, no se trata de una marca evocativa […]”.

Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, el signo CENTRO DE SOLUCIONES no puede ser registrable, en la medida en que tal como está estructurado, resulta ser  descriptivo pues señala  los servicios  que  se  prestarán,  en  la  medida en  que señala  de manera  directa una  propiedad  o finalidad esencial  de  los  servicios  que distingue  que,  se  reitera,  es  ser  un  lugar  en  donde  el  usuario  puede  encontrar soluciones a diferentes problemáticas o requerimientos particulares.

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  la  Sala  considera  que,  el signo  nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, por ser descriptivo, no puede ser registrable ya que se cumplen  los  supuestos fácticos  dela  causal  de  irregistrabilidad prevista en  el artículo 135 literal e) de la Decisión 486

La CAN explica la esencia del derecho sobre el diseño industrial

Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 238-IP-2019. Octubre 7 de 2020
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define a los diseños industriales como «el derecho garantizado (…) para proteger los originales, decorativos y no funcionales caracteres distintivos de un artículo o producto industrial que resulte de una actividad del diseño». Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial solo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario; es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial. La esencia del derecho sobre el diseño industrial consiste en la potestad que le otorga el registro a su titular, para usarlo en forma exclusiva y evitar que otros lo usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de esa figura de la propiedad industrial.

Requisitos para la comparación entre signos mixtos y denominativos

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 99-IP-2020 de 29 de julio de 2020

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que, al comparar signos mixtos y denominativos, para hacer el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento- sea denominativo o gráfico- penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad  competente deberá determinar en cada caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color, y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.

En consecuencia, al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, debe hacerse el siguiente cotejo de signos denominativos:
  2. Analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, se debe tener en cuenta las letras, sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora del conjunto, para entender cómo se percibe el signo en el mercado.
  3. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Si los signos distintivos comparten un mismo lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:
  4. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor.
  5. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.
  • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse un riesgo de confusión ideológica.
  1. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
  2. Se debe observar el orden de las vocales, pues si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación.
  3. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte  en la mente del consumidor.
  4. Si el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso:
  5. Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede darse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien observe.
  6. Entre los dos elementos de la marca figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en  un riesgo de confusión.
  7. Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores, el gráfico que la contiene, puesto que este elemento puede generar la capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.

Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan  suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrán incurrir en riesgo de confusión.