Regulación y novedades COVID-19


Propiedad intelectual e industrial

La CAN señala las reglas aplicables al modelo de utilidad en una invención

Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 602-IP-2019 de octubre 7 de 2020

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que para determinar la novedad de una invención se deben seguir las siguientes reglas perfectamente aplicables al modelo de utilidad:

  1. Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que finalmente determinarán este aspecto.
  2. Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse !a comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.
  3. Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad.
  4. Finalmente, deberá compararse la invención con la regla técnica.

De conformidad con el Artículo 189 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o normalmente versada en la materia.

Los modelos de utilidad son inventos que deben implicar una actividad creadora que provoque cierta dificultad de deducción para el experto en la materia.

Por lo mínimo, se requerirá de un cierto progreso en la regla técnica que se pretende proteger como modelo de utilidad y no de una variación o modalidad insignificante en relación con lo ya conocido.

El titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios

Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 537-IP-2019 de Octubre 7 de 2020. Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 537-IP-2019 de Octubre 7 de 2020

La Comunidad Andina señaló que no es posible aceptar como marca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; esos signos usuales en el lenguaje común o en los usos comerciales en relación con los productos o servicios que pretenden representar, es decir, aquellos signos que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios.

Los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes o usuales al estar combinadas con otras, puedan generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas uso común se deben excluir del cotejo de la marca.

Patentes: La invención debe representar un salto cualitativo en relación con la técnica existente

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00290-00, 06 de agosto de dos mil veinte 2020. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

El artículo 1º de la Decisión 344 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, a saber: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Dichos requisitos, observó, permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada. En lo concerniente al requisito de nivel inventivo, el requisito previsto por el artículo 4º de la Decisión 344, presupone que la invención represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y que además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre; lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica.

¿Cuándo se presenta un acto de comunicación pública indebido de una obra protegida por el derecho de autor?

Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 111-IP-2020 de octubre 07 de 2020

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Decisión 351.

Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida:

  1. El primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y,
  2. El segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.

La CAN señala los requisitos para probar el uso efectivo de la marca

Comunidad Andina. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 582-IP-2020 de 07 de octubre de 2020

El Tribunal de Justicia Andina señaló que para probar el uso efectivo de una marca, el titular de esta debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó al mercado, es decir, que ofreció a los consumidores los bienes o servicios identificados con su marca.

Debe tenerse presente que el sentido de lo establecido en el Artículo 165 de la Decisión 483 no es castigar al titular de una marca que, si bien diligentemente publicita, promociona y pone a disposición de potenciales clientes o consumidores sus productos en el mercado, no obtiene los resultados esperados; es decir, que su esfuerzo no se ve reflejado en una gran cantidad de productos comercializados. Y ello es así puesto que no es intención del Artículo 165 de la Decisión 486 que el titular de la marca tenga que probar haber tenido éxito comercial en su negocio para acreditar el uso de la marca.