Regulación y novedades COVID-19


Sector minero energético

Ministerio de Minas y Energía se refiere al precio de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM para Nariño

Ministerio De Minas Y Energía. Resolución Número 40065 de marzo 10 de 2021

Se fija el precio máximo de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada que se distribuya en el municipio de Pasto, en siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($7.484) M/Cte. por galón. Dicho precio se aplicará al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo asignado a esta zona de frontera.

Ministerio de Minas y Energía establece el ingreso al productor de alcohol carburante y del biocombustible para uso en motores diesel

Ministerio De Minas Y Energía. Resolución Número 40064 de marzo 10 de 2021

Se fija el ingreso al productor del alcohol carburante en ocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($8.647,00) M/Cte. por galón. La modificación en el nivel de mezclas con gasolina motor corriente no modificará el ingreso al productor fijado por medio de este artículo para el alcohol carburante en todas las zonas del país.

Ministerio de Minas y Energía establece el ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM

Ministerio De Minas Y Energía. Resolución Número 40063 de marzo 10 de 2021

Se fija el ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente, en cuatro mil quinientos cuarenta pesos con setenta y dos centavos ($4.540,72) M/Cte. por galón. La modificación en el nivel de mezclas con alcohol carburante no modificará el Ingreso al productor fijado por medio de este artículo para la gasolina motor corriente en todas las zonas del país.

Ministerio de Minas y Energía reglamenta la matriz energética establecida en el Plan Nacional de Desarrollo

Ministerio De Minas Y Energía. Resolución Número 40060 de marzo 3 de 2021

La Resolución reglamenta el alcance de la obligación establecida en el Artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los mecanismos de seguimiento y control tendientes a verificar el cumplimiento de la mencionada obligación por parte de los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a la totalidad de sus usuarios finales.

Consejo de Estado señala que los costos financieros derivados del diferimiento del cobro previsto en la resolución controlada, no pueden ser trasladados al usuario final

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Diecisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01782-00(CA) (acumulado 11001-03-15-000-2020-02560-00). 15 de diciembre de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Si bien la Sala estima que el artículo 4º de la Resolución CREG 153 del 30 de julio de 2020 debe declararse ajustada a la legalidad, considera que es necesario que tal declaración sea condicionada en el sentido de precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 798 del 4 de junio de 2020, los costos financieros derivados del diferimiento del cobro previsto en este articulo no podrán ser trasladados al usuario final, teniendo en cuenta que su alcance se circunscribe a la facultad que tienen los productores comercializadores, transportadores u otros agentes comercializadores para incluir los intereses ocasionados a los comercializadores que atienden usuarios residenciales de estratos 1 a 4 durante el periodo de gracia, según lo previsto en el artículo 4º de la Resolución CREG No. 060 del 17 de abril de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020.