Regulación y novedades COVID-19


Tributario

Secretaría de Hacienda Distrital establece las condiciones para el reporte de información exógena en el Distrito Capital

Secretaría de Hacienda Distrital. Resolución Número DDI-000392 de marzo 12 de 2021

Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común o responsables del impuesto a las ventas, que sean a la vez contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C. y que durante el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información de las actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones o exenciones registradas en Bogotá respecto al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) durante el año gravable 2020.

Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá modifica el calendario tributario de Bogotá D.C.

Alcaldía mayor de Bogotá. Secretaría de Hacienda Distrital. Resolución Número SHD-00172 de marzo 11 de 2021

Con el fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, atendiendo la fuerte afectación de la economía como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, se modificará el calendario tributario establecido para la vigencia 2021.

DIAN expide concepto sobre la Aplicación de la retención en la fuente por ingresos laborales

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 182 (Radicado No. 901110 de febrero 12 de 2021)

Es importante determinar cuál es el supuesto que le corresponde según el tipo de ingreso percibido, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 o el parágrafo 2o del artículo 383 del Estatuto Tributario, recordemos que en este último caso los ingresos provenientes de honorarios y por compensación por servicios personales deben considerar la contratación de personal en los términos establecidos en la norma, para su aplicación. En el primer caso (artículo 392 del Estatuto Tributario) esta retención se aplica sobre el valor del pago o abono en cuenta. En cuanto al parágrafo 2o del articulo 383 del Estatuto Tributario la base se depura según los parámetros allí establecidos y reglamentado en el artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016. En ese orden de ideas deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas, para lo cual se reitera es importante establecer el tipo de ingreso y las condiciones requeridas por la ley y el reglamento.

DIAN señala que el Ministerio de Cultura es la autoridad encargada de evaluar y calificar los proyectos de inversión en el marco de la economía naranja

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 010 (Radicado No. 900145 de enero 13 de 2021)

Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y su normativa reglamentaria, es el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de evaluar y calificar los proyectos de inversión que se presenten en el ámbito del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, en otras palabras, empresas de economía naranja. No sobra aclarar que la U.A.E. DIAN no es la autoridad designada para tramitar las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión como actividad de economía naranja, sin que ello impida las respectivas actividades de fiscalización tributaria en el marco del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 o las disposiciones que lo sustituyan.

Consejo de Estado se refiere a la liquidación de los intereses moratorios cuando hay saldo a favor

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-02(24186).  19 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García

Es claro que la Ley 1430 de 2010 incluyó una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, ausente en el texto anterior, aplicable en el caso en que la devolución del pago en exceso o del saldo a favor hubiese sido discutido. En este caso, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración. Los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.