Regulación y novedades COVID-19
Tributario
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá presenta los beneficios Tributarios para la reactivación
Alcaldía mayor de Bogotá. Secretaría Distrital de Hacienda. Comunicado de Prensa. Marzo 2 de 2021
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la ciudad y atendiendo la fuerte afectación ocasionada en la economía por el segundo pico de la pandemia y las medidas requeridas para afrontar dicha emergencia sanitaria, el Distrito modificó el calendario tributario establecido para la vigencia 2021. Este jueves, la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia López Hernández, informó que la modificación del calendario tributario busca aliviar el bolsillo de los contribuyentes más afectados por la pandemia del coronavirus. La modificación incluye nuevos plazos para el pago de los impuestos: predial y de vehículos, como también, la posibilidad exclusiva para predios no residenciales de los sectores más afectados de acogerse al sistema de pago por cuotas (SPAC) este año y empezar a pagar en el 2022.
Consejo Técnico de la Contaduría Pública expide concepto sobre el marco técnico normativo a aplicar por hipótesis de negocio en marcha
Consejo Técnico De La Contaduría Pública. Concepto Jurídico No. 121 de 2021
De acuerdo con lo establecido en las normas de presentación de estados financieros, si la administración de la entidad ha concluido que la alternativa es la liquidación de la entidad, o bien no existe otra alternativa más realista que proceder de esta forma, la base contable aplicada al cierre de diciembre sería la base contable de liquidación, y no un marco que supone que la entidad continuará operando en un período futuro.
DIAN explica si es permitido el traslado de retenciones en contratos de colaboración empresarial que ostentan el carácter de cuentas en participación
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 085 (Radicado No. 900626 de enero 29 de 2021)
El traslado de las retenciones, en los términos consultados, no es viable jurídicamente cuando el contrato celebrado es de cuentas en participación; sin embargo, dando relevancia a la sustancia sobre la forma, también es dable concluir esto mismo cuando se ha celebrado un contrato de colaboración empresarial “atípico” que reúne las características y condiciones de un contrato de cuentas en participación. En los demás casos y para efectos del manejo de la retención en la fuente, se sugiere tener en cuenta la respuesta al punto anterior, sin perder de vista las reglas sobre de rendimiento garantizado (inciso 3° del artículo 18 del Estatuto Tributario), convenios entre particulares sobre impuestos (artículo 553 ibídem) y abuso en materia tributaria (artículo 869 ibídem).
DIAN expide concepto sobre situaciones que se pueden presentar respecto a la corrección de errores en la información exógena
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 046 (Radicado No. 900338 de enero 19 de 2021)
En cuanto a la corrección de errores en la información exógena, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, se pueden presentar las siguientes situaciones:
- La corrección realizada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la información no es objeto de sanción.
- La corrección realizada con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la información y antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 20 %.
- La corrección realizada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 50 %.
- La corrección realizada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 70 %.
Consejo de Estado explica si es posible gravar las actividades de petróleos con ICA
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00068-01(24746). 26 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García
En el artículo16del Código de Petróleos se encuentra una exención general, pero que de modo particular, en cuanto se refiere al impuesto de industria y comercio, el legislador estableció una exención en la letra c. del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983. En consecuencia, para juzgar la juridicidad de normas municipales que grava con el ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos como lo pretende la demandante, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificado en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), esto, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 dela Ley 141 de 1994. Es por ello que la Sala considera que, con fundamento en la citada norma de la Ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA.