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Tributario

DIAN se refiere a las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 048/Radicado No. 900364 de enero 21 de 2021

La constitución de la reserva de que trataba el artículo 130 del Estatuto Tributario, buscaba que la diferencia entre el mayor valor de la depreciación fiscal con respecto a la depreciación contable se utilizara realmente para reponer el activo fijo desgastado por su uso en la actividad económica del contribuyente (recuperación activo). Así las cosas, dada la claridad de los textos de la ley y sus antecedentes, se concluye que la liberación de la reserva a que se refería el artículo 130 del Estatuto Tributario, se libera cuando se cumplan los supuestos establecidos, esto es, cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados, sin que se distinga si el bien está totalmente depreciado. Ahora bien, respecto al método de depreciación, se debieron atender a las disposiciones legales vigentes al momento de constituir la reserva y a las autorizaciones de la DIAN, según corresponda

Consejo de Estado anula resolución de la Superservicios por ampliar ilegalmente la base gravable de la contribución especial

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00017-00 (24498). 12 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García

En el acto demandado no se exponen las razones que sustentan la decisión en el que se identifiquen los faltantes presupuestales y de la adición de las cuentas señaladas a la base gravable de la contribución especial de la Superintendencia, como tampoco lo motivos del calculo que demuestren la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal. La Sala advierte que se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial para el año 2018, toda vez que se incluyó en la base gravable de la contribución especial cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento y que por demás no les aplica la excepción del parágrafo 2° del artículo 82 de la Ley 142 de 1994, pues no encajan en ninguna de los gastos allí previstos. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, e interpretó en forma errónea esa norma, lo que hace imperioso su anulación parcial frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento.

DIAN expide concepto sobre la utilización de las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1530 (Radicado No. 907532 de noviembre 27 de 2020)

Acerca de la definición de las notas débito y crédito en el sistema electrónico de la factura electrónica de venta, debe tenerse en cuenta el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016. Por lo cual, la norma es clara en determinar que las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta no necesariamente deben asociarse a una factura electrónica de venta. En este orden, si bien la operación económica se fundamenta en la venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, ello no implica que las notas débito y notas crédito deban asociarse siempre a una factura electrónica de venta en el sistema electrónico.

DIAN expide concepto sobre la corrección de la información exógena correspondiente al año gravable 2018

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 157 (Radicado No. 900999 de febrero 10 de 2021). Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 157 (Radicado No. 900999 de febrero 10 de 2021)

Cualquier corrección o presentación extemporánea de la información tributaria correspondiente al año gravable 2018 se deberá realizar de conformidad con lo señalado en las Resoluciones N° 000060 de 2017, Nº 000021 y N° 000045 de 2018 y N° 000024 de 2019” (resaltado fuera de texto), respuesta que – tal y como se indicó en la solución al interrogante #1 – se fundamenta en los artículos 65 y 88 de la Ley 1437 de 2011.

Sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, que son ‘aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente’. Así mismo (…) por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables los errores que causan daño al Estado.

DIAN se pronuncia sobre la vigencia de la reducción de la tarifa del impuesto al consumo en el marco de la emergencia sanitaria

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 087 (Radicado No. 900628 de enero 29 de 2021)

La DIAN ha indicado que la reducción de la tarifa del impuesto al consumo en el marco de la emergencia sanitaria aplica durante la vigencia del Decreto Legislativo 682 de 2020, esto es, a partir del 21 de mayo de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

El artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece que “El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.” Por esta razón, no es posible que este valor se impute en la declaración del impuesto al consumo del primer bimestre de 2021 y siguientes, toda vez que dicho impuesto se causó y debió ser declarado en su momento de conformidad con las normas generales. En otras palabras, para el supuesto planteado no procede el artículo 9 del Decreto Legislativo 682 de 2020.