Regulación y novedades COVID-19
Tributario
Apoyos económicos educativos no constituyen renta ni ganancia ocasional
DIAN. Concepto Tributario No. 911/Radicado No. 903441. Julio 23 de 2020
Un apoyo económico será ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando provenga, en todo o en parte, de un recurso público; independientemente, de la calidad que ostente la entidad que entrega el apoyo.
Con base en el marco normativo e interpretativo antes citado es posible establecer con claridad:
- A qué tipo de apoyos económicos para financiar programas educativos aplica el tratamiento tributario y
- La forma como se incluyen en la depuración del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, deberá analizarse si el ingreso en cuestión cumple con los elementos mencionados para efectos de establecer si puede darse el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de lo contrario se considerará gravable con el impuesto sobre la renta.
DIAN explicó la forma en que opera el procedimiento abreviado de devolución y/o compensación establecido durante la emergencia sanitaria
DIAN. Concepto Tributario No. 776/Radicado No. 902839. Julio 1° de 2020
La solicitud de devolución y/o compensación mediante el procedimiento abreviado de que trata el Decreto Legislativo 535 de 2020 (modificado por el Decreto Legislativo 807 de 2020) debe presentarse dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 854 del Estatuto Tributario y en debida forma con los requisitos generales y especiales contemplados en el capítulo 21, título 1, parte 6 del Decreto 1625 de 2016, tal como lo establece la Circular Externa 000005 del 16 de abril de 2020 (modificada por la Circular 000006 del 18 de abril de 2020). En consecuencia, incluso para las solicitudes de devolución y/o compensación que se tramiten mediante el procedimiento abreviado, se debe cumplir previamente con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta cuando así lo exijan las disposiciones del Estatuto Tributario, y cumplir con los demás requisitos generales y especiales contemplados en las normas vigentes.
Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la exoneración de aportes parafiscales para las empresas del régimen tributario especial
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00014-00(23692). Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 de julio de 2020
El Consejo de Estado determinó que, las cooperativas:
- Tributan a la tarifa única especial del veinte por ciento sobre sus beneficios netos o excedentes calculados de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente, con destino a la financiación de la educación superior pública;
- Se excluyen de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta;
- Se sujetan a retención en la fuente, solo por rendimientos financieros;
- Aplican tarifas progresivas del impuesto de renta; y
- Pueden ser excluidas del régimen tributario especial por el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 364-331 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que después de tres años de la exclusión puedan solicitar su “admisión” en el régimen tributario especial conforme al procedimiento establecido en el artículo 356-2 ib., y que mantengan su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida al Régimen Tributario Especial, en tanto queda en firme el acto administrativo que decida dicha solicitud.
A partir del parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario (ET), según el cual “Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones”, la DIAN estructuró su doctrina oficial sobre el derecho a la exención para las entidades del sector cooperativo, concluyendo que no accedían a dicho beneficio, porque el artículo 114-1 del ET buscaba mantener la exoneración del pago de aportes a quienes fueron contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE, con disposiciones derogadas por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, a partir del año gravable 2017.
Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que la normativa traída a colación permite concluir que, acorde con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET y, en esa medida, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se establece para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones; consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los apartes acusados son ilegales, en cuanto les privan de ese derecho con evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
A la luz de los artículos 25 y 28 del CC, el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET es una norma dotada de absoluta claridad en cuanto a la exoneración de aportes parafiscales para las entidades cooperativas y dado que la expresión “conservan” es una conjugación indicativa de continuidad para algo que ya se tiene, puede concebirse que tales entidades detentaban dicho beneficio desde el texto original del mencionado artículo 114-1 del ET, máxime cuando ese texto no contenía una referencia específica al artículo 19-4 ib.
En este orden de ideas, la Sala anuló las expresiones “19-4”y “y 1.2.1.5.2.1”del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, por exceder la potestad reglamentaria respecto del artículo 114-1 del ET. Es decir, que, se entiende que las cooperativas se entienden exoneradas de la obligación de realizar aportes parafiscales y cotizaciones.
DIAN explica la facturación en contratos de mandato
Concepto Tributario No. 100208221-0535 DIAN 24 septiembre de 2020
La DIAN indicó que cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiere bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución 000042 de 2020.
La DIAN señaló que una empresa no puede facturar a otra por un servicio que no ha prestado, y que la agencia de aduanas debe facturar por los servicios que presta.
Consejo de Estado se pronuncia sobre los actos de la administración tributaria contra los cuales procede el recurso de reconsideración
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 08001-23-31-000-008-00715-01(21711). 20 de agosto de 2020
El Consejo de Estado determinó que en el procedimiento de gestión administrativa tributaria, el de reconsideración es el recurso que de manera obligatoria se debe interponer en contra de los actos proferidos por la autoridad de impuestos, salvo en aquellos casos en los que:
- Por norma expresa se hubiere previsto un recurso diferente,
- Este pueda prescindirse en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET,
- La Administración no hubiese dado la oportunidad para interponerlo o que la falta o indebida notificación de la liquidación oficial impida su interposición en el término previsto para ello.
