Regulación y novedades COVID-19
Tributario
DIAN emite concepto sobre la aplicación de la retención en la fuente en el Régimen Simple de Tributación
DIAN Concepto No. 905016 de 18 de septiembre de 2020
De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no están obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, salvo las correspondientes a pagos laborales.
En este sentido, en los pagos por compras de bienes o servicios realizados por estos contribuyentes, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, debía actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior fue precisado por el artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016, adicionado mediante el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019, al señalar que «Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos laborales.”
Consejo de Estado se pronuncia sobre las obligaciones tributarias de los partícipes ocultos o inactivos del contrato de cuentas de participación
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeanette Carvajal Basto. 27 de agosto de 2020. Rad. 22805
Frente al tratamiento fiscal de los ingresos provenientes de la explotación de los contratos de cuentas en participación, éstos deben ser contabilizados, en su totalidad, por el socio gestor, y registrados en su declaración de renta.
Los costos y las deducciones relacionados con el negocio, solo podrán ser solicitados por el socio gestor, quien puede llevar como un costo deducible la utilidad pagada a los ocultos, en la medida en que el socio gestor es quien desarrolla y ejecuta la actividad objeto del contrato en su propio nombre, presentándose como único dueño ante terceros (artículo 510 Código de Comercio).
Publicación de sentencia de exequibilidad de aparte de Ley 1943 sobre descuento por IVA de lo pagado por adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos
Sentencia C-379 de 02 de septiembre de 2020 de la Corte Constitucional de Colombia.
La Corte declaró exequible la expresión “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como quedó modificado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma también podrán acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
La Corte verificó que el Congreso incurrió en la omisión legislativa relativa consistente en haber previsto que del beneficio tributario atrás descrito solo podrían beneficiarse los sujetos responsables del IVA, excluyendo sin razón constitucionalmente suficiente a aquellos sujetos no responsables de dicho impuesto.
Para llegar a la anterior conclusión la Corte señaló que aunque el mencionado beneficio tributario ya había sido contemplado en las leyes 6ª de 1992 y 1739 de 2014 para todas las personas jurídicas y sus asimiladas, con las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 se previó que los beneficiarios de este serían todas las personas naturales y jurídicas siempre y cuando estas tuvieran la condición de responsables del IVA.
Luego la Corte aludió a las exposiciones de motivos de estas últimas leyes y rememoró que, para la expedición de sus respectivos artículos 83 y 95, el Legislador consideró que el beneficio tributario resultaba conveniente para incentivar la inversión en bienes de capital, mejorar la competitividad e incrementar el potencial productivo de las empresas nacionales grandes y pequeñas y, de este modo, favorecer la creación de empleo y el crecimiento económico a través de una racionalización de la carga tributaria empresarial.
Posteriormente, manifestó que las personas naturales también podían ser favorecidas por el mentado beneficio tributario y de recalcar que “la noción de ‘empresa’ no equivale a la actividad económico-productiva que desarrollan las personas jurídicas, sino que también puede corresponder a la actividad análoga que desarrollen las personas naturales”, la Sala Plena finalmente procedió a estudiar si el respectivo beneficio tributario podía ser circunscrito a los responsables del IVA, excluyendo del mismo a los no responsables de tal tributo.
Visitas de verificación y cruces de información son un medio de prueba idóneo para desvirtuar las facturas de venta y la contabilidad en materia tributaria
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Rad. No. 24371. 9 de julio de 2020.
La Sala explicó que “si bien la factura o el documento equivalente constituye la prueba documental idónea para soportar la compraventa de mercancías, su aporte no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la Administración requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la DIAN cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 E.T)”.
“La Sala encuentra que las visitas de verificación y los cruces de información son un medio de prueba idóneo para desvirtuar las facturas de venta y la contabilidad, toda vez que permitieron a la Dian verificar de forma directa la realidad de las operaciones que esos documentos registran. Los hallazgos encontrados en esas diligencias se tratan de irregularidades en la contabilidad del contribuyente, en las transacciones de comercio con los proveedores, y su pago, que en su conjunto constituyen indicios de la simulación de las operaciones de compra declaradas”.
La actividad de transporte de gas por gasoducto se encuentra exenta del impuesto de industria y comercio
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia 24976 de 13 de agosto de 2020.
El transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley.
De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto.
