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Tributario

Consejo de Estado precisa los tres casos específicos de firmeza de las declaraciones privadas según su fecha de presentación

Consejo de Estada. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 24539. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 de mayo de 2020.

Una interpretación sistemática de los artículos 589, 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario denota que transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea se cierra toda posibilidad de fiscalización, y tratándose del impuesto de renta se recuerda que a la firmeza de esta se encuentran sujetos los términos de fiscalización de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas (art. 705-1ib.).

La lectura de los artículos 705 y 714 ET disipa cualquier duda en este asunto, pues en dichos textos se encuentran tres casos específicos de firmeza de las declaraciones privadas:

  1. Presentadas oportunamente: 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar
  2. Presentadas en forma extemporánea: 2 años siguientes a la fecha de presentación
  3. Con saldo a favor: 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación.

Pero, además, el Consejo de Estado insiste en que cualquier corrección espontánea debe hacerse en el término de firmeza, bien desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea, porque superado ese evento -el de la firmeza-, la declaración inicial se torna inmodificable para cualquiera de las partes.

Consejo de Estado señala los hechos que constituyen inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. 28 de mayo de 2020. Rad. 23077.

El Consejo de Estado indicó que de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias:

  1. La omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como
  2. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y,
  3. En general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
  4. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente un aparte de la ley 1943 sobre descuento por IVA de lo pagado por adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos

Comunicado No. 37 de 2 y 3 de septiembre de 2020 de la Corte Constitucional de Colombia

La Corte declaró exequible la expresión “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, tal y como quedó modificado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y luego por el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que al beneficio tributario contemplado por la norma también podrán acceder aquellos sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

La Corte verificó que el Congreso incurrió en la omisión legislativa relativa consistente en haber previsto que del beneficio tributario atrás descrito solo podrían beneficiarse los sujetos responsables del IVA, excluyendo sin razón constitucionalmente suficiente a aquellos sujetos no responsables de dicho impuesto.

Para llegar a la anterior conclusión la Corte señaló que aunque el mencionado beneficio tributario ya había sido contemplado en las leyes 6ª de 1992 y 1739 de 2014 para todas las personas jurídicas y sus asimiladas, con las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 se previó que los beneficiarios de este serían todas las personas naturales y jurídicas siempre y cuando estas tuvieran la condición de responsables del IVA.

Luego la Corte aludió a las exposiciones de motivos de estas últimas leyes y rememoró que, para la expedición de sus respectivos artículos 83 y 95, el Legislador consideró que el beneficio tributario resultaba conveniente para incentivar la inversión en bienes de capital, mejorar la competitividad e incrementar el potencial productivo de las empresas nacionales grandes y pequeñas y, de este modo, favorecer la creación de empleo y el crecimiento económico a través de una racionalización de la carga tributaria empresarial.

Posteriormente, después de justificar por qué, a diferencia de lo que sobre el particular manifestó el Ministerio Público, las personas naturales también podían ser favorecidas por el mentado beneficio tributario y de recalcar que “la noción de ‘empresa’ no equivale a la actividad económico-productiva que desarrollan las personas jurídicas, sino que también puede corresponder a la actividad análoga que desarrollen las personas naturales”, la Sala Plena finalmente procedió a estudiar si el respectivo beneficio tributario podía ser circunscrito a los responsables del IVA, excluyendo del mismo a los no responsables de tal tributo.

El Consejo de Estado explicó las características de contratos de cuentas en participación para efectos fiscales

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 22390. 16 de julio de 2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

La administración tributaria tiene la potestad de calificar los hechos económicos, para efectos estrictamente fiscales, prescindiendo del nombre y forma de los contratos que hayan pactado las partes, para atribuir los efectos tributarios que correspondan a la transacción efectivamente ejecutada, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas y las pruebas de su ejecución. El contribuyente tiene la carga de defender la realidad contractual para asignar los efectos fiscales pretendidos.

La Sala sostuvo en la sentencia del 02 de agosto de 2017 (…) que «si la Administración, en el proceso de fiscalización, encuentra serios elementos de juicio que le permiten inferir que un contrato, que en apariencia corresponde al de colaboración empresarial, en realidad, concierne a uno de prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al contribuyente probar la realidad contractual». Conforme al criterio de la Sala, desarrollado en las sentencias del 02 de febrero de 2017 (exp. 20517, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 27 de junio de 2018 (exp. 21745, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), un contrato califica como colaboración empresarial si:

  1. Los contratantes conservan su individualidad jurídica o, en otras palabras, el contrato no deviene en una persona jurídica independiente;
  2. Existe unidad de propósito, lo que implica que los contratantes trabajen conjuntamente para lograr un objetivo común;
  3. Aportan activos, bienes en especie o industria para el desarrollo del proyecto común; y
  4. Delimitan la forma en que se asumirán los riesgos y distribuirán los resultados -ganancias o pérdidas- de la colaboración. Desde la perspectiva contable, cada participe debe registrar los ingresos, costos y gastos en proporción a su aporte, de modo que, declare los ingresos, costos y deducciones del impuesto sobre la renta en esa misma proporción.

Los contratos de cuentas en participación son una especie de los negocios de colaboración recién descritos, de forma que no es un contrato de contraprestación, y el artículo 507 del C.Com. lo define como aquel en que “dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su propio crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” Generalmente, la participación se da en las pérdidas y beneficios, aunque la Corte en sentencia del 01 de abril de 2004 (exp. 13724, Maria Inés Ortíz Barbosa) reconoció que no se desnaturaliza el contrato por pactar una distribución de los ingresos y no de la utilidad, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, la participación en los ingresos, junto con otros elementos del contrato, pueden llevar a encuadrarlo en otra tipología de negocio.

Publicado en Diario Oficial acto MinCultura que adopta la Política Pública integral de la Economía Creativa (Política Integral Naranja)

Decreto 1204 de 01 de septiembre de 2020

Se adoptó la Política Pública integral de la Economía Creativa (Política Integral Naranja), en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1834 de 2017 “por medio la cual se fomenta la economía creativa ley naranja”. Esta política se aplicará en todo el territorio nacional y está enfocada en desarrollar, fomentar, incentivar y proteger las industrias creativas.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

  1. Ampliar la generación de conocimiento a través de diversos enfoques disciplinares.
  2. Profundizar en el análisis del ecosistema de valor y a nivel territorial.
  3. Organizar, sistematizar y divulgar la información y el conocimiento sectorial.