Regulación y novedades COVID-19


Procesos Judiciales y Administrativos

El trámite de reconstrucción de un expediente judicial garantiza el acceso a la administración de justicia

Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 19 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

El artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho fundamental al debido proceso –aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas–, determina que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”. A su turno, el artículo 229 superior consagra el derecho de acceso a la administración de justicia llamado también derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme al alcance definido por esta corporación, se trata de una garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva.

Los correos electrónicos de los despachos judiciales serán bloqueados durante la vacancia judicial

Consejo Superior de la Judicatura. Circular Número PCSJC20-37 de noviembre 27 de 2020

El Consejo Superior de la Judicatura, en la sesión de 25 de noviembre de 2020, decidió realizar un bloqueo masivo de cuentas de correo electrónico institucional de despachos durante la vacancia judicial, es decir del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. Para lo anterior se requiere que cada Consejo Seccional informe, a más tardar el viernes 11 de diciembre de 2020, al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co con el Asunto: “vacancia judicial” el listado de las cuentas de correo electrónico institucionales específicas a las que se les bloqueará la recepción de los mensajes.

Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá señala que la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucia Plaza contra Banco de Occidente y Orafa S.A. 01 de junio de 2020

Como quiera que el artículo 221 del C.G.P., en su Inciso tercero, establece que los motivos y pruebas de la tacha se deben apreciar en la sentencia, procede el Tribunal a resolver sobre las mismas, advirtiendo de antemano que, como se ha reiterado, la norma en comento dejó un amplio margen de valoración en cabeza del juez, quien con sustento en los demás medios probatorios allegados al proceso, las reglas de la experiencia y de la sana crítica, habrá de examinar con rigor cada declaración para conocer su real dimensión dentro del presente proceso arbitral. Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228 ibídem 66 , pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita. La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasarlas declaraciones de personas libres de sospecha

Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá señala que la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral de Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A. como vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucia Plaza contra Banco de Occidente y Orafa S.A. 01 de junio de 2020

Como quiera que el artículo 221 del C.G.P., en su Inciso tercero, establece que los motivos y pruebas de la tacha se deben apreciar en la sentencia, procede el Tribunal a resolver sobre las mismas, advirtiendo de antemano que, como se ha reiterado, la norma en comento dejó un amplio margen de valoración en cabeza del juez, quien con sustento en los demás medios probatorios allegados al proceso, las reglas de la experiencia y de la sana crítica, habrá de examinar con rigor cada declaración para conocer su real dimensión dentro del presente proceso arbitral. Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228 ibídem 66 , pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita. La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasarlas declaraciones de personas libres de sospecha