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Procesos Judiciales y Administrativos

Corte Constitucional reitera que la institución de la carga dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional

Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 05 de noviembre de 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

La figura de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Señaló que no desconoce la regla clásica sobre la parte a la que corresponde probar un hecho sino que busca complementarla, mediante el traslado de esa carga, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo. La Sala Plena también indicó que la institución de la carga dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los postulados característicos del rol del juez en un Estado social de derecho. Esto, por cuanto la función de aquél está ligada al objetivo de la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y a la consecución de un orden justo. Planteó que en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso el Legislador decidió, de forma consciente, no fijar un catálogo cerrado de episodios en las cuales puede tener cabida la carga dinámica de la prueba, sino que optó por dejar abierta esa posibilidad al juez, “según las particularidades del caso”, para lo cual solo contempló algunas hipótesis.

Mediante auto de unificación el Consejo de Estado fijó las reglas de competencia en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean decisiones judiciales o conciliaciones

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 29 de enero de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

La Sala considera pertinente, por importancia jurídica, unificar su jurisprudencia en punto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación resulta necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía. La Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

Sección Cuarta del Consejo de Estado aclara la notificación en debida forma del emplazamiento para declarar

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01123-01(21919). 22 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 715 del ET, esta judicatura ha sostenido que la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar. De suerte que su indebida notificación imposibilita que se sancione al presunto infractor.

Consejo de Estado señala que el demandado en el acto principal, se entiende demandado en todos los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01272-01. 16 de diciembre de 2020. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López

Dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, están comprendidas las impugnaciones contra actos de carácter particular y concreto emitidos por la administración. Por tanto, a través de ella se busca previa declaratoria de nulidad, el resarcimiento o restablecimiento de los derechos subjetivos protegidos por una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo creador de una situación jurídica. En diversas oportunidades la Sección se ha pronunciado sobre la integración del petitum demandatorio y la necesidad de individualizar correctamente las decisiones administrativas atacadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciéndose para el efecto, en el artículo 138 del CCA que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.