Regulación y novedades COVID-19


Contratación estatal y servicios públicos

Término de caducidad del medio de control de reparación directa en los pronunciamientos de la Corte Constitucional

Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 31 de julio de 2020

La Corte Constitucional indicó que contrario a lo que sucede en las decisiones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha mantenido una posición constante acerca de la flexibilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Adicionalmente, la Corte ha señalado que el establecimiento de este plazo no contraría la Constitución, en tanto que no quebranta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las víctimas, pues se trata de cargas procesales legítimas orientadas a garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de justicia y a evitar la paralización del tráfico jurídico.

En varias ocasiones la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa en sede de revisión. En este sentido, ha estudiado controversias relacionadas con la contabilización de este término en casos relativos a fallas en la prestación del servicio médico, privación injusta de la libertad, delitos de lesa humanidad e incluso ocupación de inmuebles por parte de autoridades públicas.

Estudio de Constitucionalidad de las medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura durante el Estado de Emergencia

Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 18 de junio de 2020

La Corte Constitucional señaló que la alternativa relacionada con posibilidad de ampliar el plazo de prórroga de un contrato portuario es constitucional, pues compensa las consecuencias negativas de las medidas de aislamiento con ocasión de la emergencia sanitaria por el brote de COVID19. Sin embargo, la Corte señaló que la expresión “estimen necesario” tiene un nivel elevado de indeterminación, vaguedad y apertura, al punto que podría justificar renovaciones de plazo de ejecución del contrato perpetua e indefinida, lo que se opone a la Constitución.

La Corte señaló que de acuerdo con las Sentencias C-068 de 2009 y C-467 de 2017, ese tipo de autorizaciones desconocen de forma desmedida los principios de libertad de empresa y de participación en iguales condiciones en los procesos económicos.

Por último, la Corte consideró que la medida que autoriza el uso de puertos privados, consagrado en el Artículo 28, es constitucional, por cuanto asegura las operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad para la comunidad en general.

Del texto contenido en el Decreto 482 de 2020 se puede inferir la presencia de la motivación suficiente para inaplicar el régimen jurídico ordinario fijado en la Ley 1º de 1991.

Con base en la Sentencia C-742 de 2015, providencia en donde se revisó la validez jurídica de una alternativa similar a la contenida en el decreto sub-judice, subrayó que la medida que permite el uso de puertos privados satisfizo los juicios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

Corte Constitucional declara inexequibles las contribuciones especiales a cargo de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios

Boletín No. 158 de 29 de octubre de 2020 de la Corte Constitucional (pendiente de publicación de la sentencia)

La Corte Constitucional, declaró inconstitucional las contribuciones especiales a cargo de las personas prestadoras de los servicios de gas, agua y saneamiento básico, contempladas en el actual Plan Nacional de Desarrollo (PND). La decisión tendrá efectos a partir del 1º de enero de 2023.

Estas contribuciones, buscan financiar los gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el Fondo de Fortalecimiento Empresarial.

La Corte determinó que los artículos 18 y 314 del PND, vulneraban el principio de unidad de materia por dos razones: no tenían una conexidad directa e inmediata con el Plan, pues es una inserción aislada que no logra articularse y, a su vez, el Gobierno Nacional incumplió con la carga argumentativa suficiente que permitiera una modificación del régimen tributario de los servicios públicos domiciliarios.

Así, se precisó que la exigencia de una carga de argumentación suficiente obedece al hecho de que las modificaciones o creación de normas de carácter permanente o transitorio que tengan naturaleza tributaria en el PND, dada su especial naturaleza y con tan solo tres debates, justifica una mayor exigencia en términos de deliberación democrática.

Por otro lado, una de las disposiciones demandas también contemplaba esta carga tributaria para todos aquellos que incidieran directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Para la Corte, esta obligación  vulneraba el principio de legalidad del tributo, del cual se desprende de que sean los órganos colegiados de representación popular quienes establezcan directamente los elementos del tributo y, que al hacerlo, determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo. De ahí que ese apartado fue retirado inmediatamente del ordenamiento jurídico.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre el término para dar respuesta a peticiones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios

Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto Jurídico No. 692 de Septiembre 23 de 2020

La Superintendencia señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los prestadores deben responder de fondo y adecuadamente las peticiones de los suscriptores o usuarios en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena que se configure un silencio administrativo positivo, a menos que la demora la haya auspiciado el suscriptor o usuario.

Consejo de Estado unifica jurisprudencia respecto de la competencia sobre controversias contractuales de prestadores de servicios públicos y la naturaleza de los actos precontractuales

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003). 03 de septiembre de 2020. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata

Señaló el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de jurisprudencia lo siguiente:

  1. Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
  2. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa.
  3. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción de reparación directa.