Regulación y novedades COVID-19


Contratos Comerciales

Supersociedades explica las reservas ocasionales y legales

Concepto Jurídico No 220-070405 del 25 de mayo de 2021

El artículo 154 del Código de Comercio prescribe que además de las reservas previstas en los estatutos y en la ley, se podrán crear las que los asociados consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación específica y que se aprueben conforme a lo dispuesto en los estatutos o en la ley. La destinación de las reservas ocasionales solo podrá variarse por aprobación del máximo órgano social en la forma establecida en los estatutos o en las normas legales. Por otra parte, el artículo 453 ibídem, dispone que las reservas ocasionales en la sociedad anónima, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se realicen y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.

¿Cómo de determina el valor de los aportes en especie?

Concepto Jurídico No. 220-072280 del 30 de mayo 2021

Si bien es cierto que la legislación mercantil en rigor no consagra para esos fines unos métodos específicos de valoración, es apenas obvio que hayan de atenderse en cada caso las reglas que sean pertinentes, en consideración a la naturaleza de la especie aportada, lo que en el caso de los títulos de acciones implica que deban observarse además de las disposiciones legales que regulan entre otros su circulación, las normas contables que les sean aplicables. “(…) c) El artículo 132 citado, establece que los avalúos deben estar debidamente fundamentados, así que la asamblea al establecer el valor por el cual tasará el aporte deberá argumentar su decisión buscando un equilibrio económico razonable entre el aportante y la sociedad receptora del mismo, y en tal cometido puede acudir a cualquiera de los métodos de valoración establecidos, como los que señala en su consulta, recordando siempre que frente al valor atribuido a los aportes en especie recae una responsabilidad solidaria por parte de los accionistas que participaron en la toma de la decisión.

Prohibición de inclusión de cláusulas abusivas como límite a la libre configuración contractual

Concepto Jurídico No 21-50283 de la Superintendencia de Industria y comercio del 23 de marzo de 2021

Los contratos en relaciones de consumo deben cumplir también con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, según el cual (i) se debe haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales; (ii) las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas, y (iii) en los contratos escritos los caracteres deben ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco. Las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan estos requisitos son ineficaces y se tendrán por no escritas. El artículo 38 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe que se incluyan en los contratos de adhesión cláusulas que permitan al prestador del servicio modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones. El artículo 42 prohíbe además que se incluyan en estos contratos cláusulas abusivas, es decir, aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que afectan el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Si se incluyen cláusulas abusivas en el contrato, ellas son ineficaces de pleno derecho, es decir, se tienen por no escritas y no producen efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declare.

Superintendencia de Industria y Comercio regula el uso de huelleros en el marco de la emergencia sanitaria

Superintendencia De Industria Y Comercio. Circular Externa Número 02 de marzo 16 de 2021

La Superintendencia ordena a todos los Responsables y Encargados de naturaleza pública o privada abstenerse de recolectar o tratar datos biométricos utilizando huelleros físicos, electrónicos, o cualquier otro mecanismo que permita el contagio del coronavirus a través de contacto indirecto y utilizar sistemas alternos en los casos en los que sea posible, en tanto dure el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Excepcionalmente, y si no es posible emplear mecanismos alternos de recolección de datos biométricos, se deberán implementar procesos de limpieza y desinfección permanente de los huelleros físicos, electrónicos, o de cualquier otro mecanismo. Adicionalmente, es necesario adoptar procesos para lavar o higienizar las manos después de usar equipos biométricos o elementos para toma de huellas dactilares

Consejo de Estado declara legales exigencias previstas en el Decreto 1879 de 29 de mayo 2008 para operar establecimientos comerciales

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Núm. único de radicación: 11001032400020110005300. 21 de enero de 2021. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

El Consejo de Estado consideró que las reglas fijadas por el Gobierno Nacional en el 2008 para la apertura de establecimientos de comercio no violaron los parámetros del ordenamiento que le eran exigibles. La alta corte negó las pretensiones de una demanda encaminadas a que se decretara la nulidad de la parte de ese decreto que reglamenta las mencionadas exigencias. Según el demandante, las reglas allí establecidas suprimieron los requisitos que el legislador ya había establecido para los operadores de este tipo de establecimientos y adicionaron uno no contemplado en la ley, el de exigir inscripción en el Registro Nacional de Turismo a las empresas que ofrecen dicho servicio. También cuestionó el hecho de que este mandato facultara al funcionario de la autoridad competente en la materia para sancionar al comerciante que no exhibiera los documentos que acreditaran el cumplimiento de requisitos, en el curso de una visita de control al respectivo establecimiento.