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Contratos Comerciales
Los contratos ficticios se fraguan en un ambiente secreto en que se trata de evitar que se revele la intención escondida de los intervinientes
Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 25307-31-03-001-1999-00358-01 (SC3365-2020). 21 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque
La Corte señaló que lo usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer.
No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. En el campo de su demostración, aunque existe libertad probatoria en la medida que cualquiera de los medios persuasivos puede conllevar a la verificación de la institución en comento, se han reconocido los indicios como elemento de convicción de gran valía a la hora de auscultar si un negocio jurídico es real o figurado.
Por regla general, los contratos ficticios se fraguan en un ambiente secreto en que se trata de evitar que la luz alumbre y revele la intención escondida de los intervinientes, esto es, no es común que en esos eventos quede evidencia directa de los hechos dado el sigilo con que suele actuarse, pues los involucrados aspiran a darle a sus pactos cariz de certeza y legalidad. Por manera que debe acudirse a medios indirectos para descubrir lo que se halla soterrado.
¿Cuáles son las obligaciones del pagador o empleador frente a la entidad operadora de libranza?
Superintendencia De Sociedades. Concepto Jurídico No. 220-213137 de octubre 27 de 2020
Corresponde a todo empleador o entidad pagadora a quien se le ha dado a conocer la autorización o libranza presentada por el empleado, contratista o pensionado para el descuento de su salario, honorarios o mesada pensional, respectivamente, las obligaciones de deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora, en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que sirve de base a la libranza otorgada.
También le corresponde al empleador o pagador, en este caso, verificar, siempre, que la entidad operadora se encuentre inscrita en el RUNEOL, administrado por las Cámaras de Comercio. Resulta claro que la libranza es un método de financiación a través del cual la entidad operadora presta un servicio o vende un bien al empleado, contratista o pensionado, quien en su calidad de deudor acepta el pago diferido de la obligación autorizando a su empleador o pagador el descuento periódico de su pago.
Los particulares tienen la facultad de obligarse discrecionalmente, limitados únicamente por las leyes imperativas
Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 73001-31-03-006-2011-00139-01 (SC3598-2020). 28 de septiembre de 2020.. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta
Dada la imposibilidad de regular, a través de normas generales, impersonales y abstractas, la totalidad de relaciones sociales, los ordenamientos reconocen –en mayor o menor medida– la eficacia jurídica de los actos consensuales. De lo anterior se sigue que, en la esfera de las relaciones jurídicas obligacionales, la voluntad ha alcanzado una importancia aún más fundamental que en las otras partes del derecho y encierra las consecuencias más extensas. Entre las principales de éstas pueden colocarse las siguientes:
- Libertad de los individuos para contratar sin otra limitación que el respeto del orden público y de las buenas costumbres;
- Libertad igualmente de discutir las partes, en completa igualdad, las condiciones queridas por ellas, con la misma reserva del respeto del orden público y de las buenas costumbres;
- Elección al arbitrio de las partes, entre las legislaciones de los diversos estados, de aquella que deberá regir en las relaciones que han querido establecer entre ellas;
- Libertad de expresión de las voluntades de las partes, sin necesidad, en principio, de forma ritual alguna para la manifestación de la voluntad interna de cada contratante, ni para la comprobación de su acuerdo.
Requisitos para la excepción de contrato no cumplido
Laudo Arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara De Comercio De Bogotá. Tribunal Arbitral de C.D.I. Construcciones, Diseños e Interventorías Ltda contra NHU Diseños Construcción y Gerencia de Proyectos S.A.S. 05 de junio de 2020
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido el laudo arbitral señala que la parte que la alega debe referirse a obligaciones ciertas a cargo de una de la partes y que el incumplimiento de las mimas debe ser serio o grave. Es decir que una parte no podrá excusar su incumplimiento del contrato a menos que demuestre que la otra parte igualmente ha incumplido sus obligaciones y que el incumplimiento es real, serio y grave.
El Consejo de Estado ha identificado cuatro requisitos indispensables para poder invocarla:
- Que exista un contrato sinalagmático entre las partes, es decir que la obligación asumida por uno de los contratantes constituya la causa de la obligación del otro;
- Que el incumplimiento sea cierto y real de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, es decir que no puede invocarse por un posible o eventual escenario de incumplimiento;
- Que el incumplimiento sea serio, grave y determinante y que, si se trata de la Administración, coloque al contratista en razonable imposibilidad de cumplir; y
- Que quien invoca la excepción debe ser la parte que no haya tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo.
Diferencia entre la simulación absoluta y relativa
Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 (SC3467-2020). 21 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona
La Corte Suprema de Justicia Señaló que el fenómeno de la simulación se presenta en dos modalidades: la absoluta, cuando las partes deciden crear la apariencia de haber celebrado un determinado negocio jurídico, pero en privado acuerdan no darle ningún efecto en la realidad y, por tanto, no producirá materialmente ningún acto dispositivo; y la relativa, cuando las partes deciden ocultar el negocio genuinamente celebrado entre ellas, dándole una apariencia distinta, ya sea en cuanto a su naturaleza, a algunas de sus estipulaciones particulares, o a la identidad de alguno de los contratantes.
La simulación absoluta comporta la inexistencia del negocio jurídico aparentado por las partes, mientras la relativa presupone la voluntad de los celebrantes encaminada a realizar un acto dispositivo, no obstante, con un aspecto exterior diferente, en cuanto a su naturaleza o a su contenido, o a las partes involucradas.
La Corte ha sostenido que «(…) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto (…).
«(…) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.
«Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero».
Como corolario, en el caso, la tarea desplegada por el juzgador de segundo grado, al evaluar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios que apuntan a la simulación, y, en general, la apreciación y ponderación de los diferentes elementos de prueba obrantes en el proceso, sale indemne en casación la sentencia acusada.
