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Contratos Comerciales
Pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá sobre el Título Valor Electrónico
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. Sala Civil. Sentencia 01 de octubre de 2020. Proceso ejecutivo de Banco Coomeva S.A. contra la Cooperativa Multiactiva de Militares Técnicos en Retiro y Personal Civil Ltda
El Tribunal indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 619 y siguientes del código de comercio, por cuenta del principio de incorporación sólo los documentos originales que reúnan los requisitos previstos en el código de comercio podrán considerarse como títulos valores.
El Tribunal se pronuncia sobre si se puede librar mandamiento ejecutivo cuando el título se allega como anexo o documento adjunto con una demanda presentada en mensaje de datos. Al respecto, el Tribunal indicó lo siguiente:
- Conforme a lo previsto en el CGP, las actuaciones pueden realizarse a través de mensajes de datos, por lo que ninguna restricción puede interponerse vía interpretación judicial para impedir que las partes utilicen medios tecnológicos en todos sus actos procesales.
Especialmente en la actualidad, cuando existe un aislamiento selectivo, y que el uso de las TIC es fundamental, no es posible impedir el reconocimiento de derechos reconocidos en la ley sustancial, el cual prevalece en las actuaciones judiciales.
- La misma ley procesal previó que las demandas se puedan presentar como mensajes de datos, siendo suficiente la firma electrónica. Adicionalmente, el legislador también previó que basta con que el suscriptor se identifique con su nombre y documento respectivo, no requiere la presentación personal de documentos y previó que estos documentos se presumen auténticos, sea que se hayan presentado como documentos físicos o como mensajes de datos, con mayor razón si se originan del correo electrónico suministrado en la misma demanda.
- En este sentido, si se permitió que la demanda se presentara por medio de mensaje de datos junto con sus anexos, entre ellos el “documento que preste mérito ejecutivo”, es indudable que el título-valor puede allegarse como documento adjunto, bajo el entendido de que el original es el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que la conservación corresponde al ejecutante y no al juzgado, como solía suceder.
Se realiza una depuración en el DUR del Sector de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 1331 de 06 de octubre de 2020
El decreto 1331 de 2020, en cumplimiento del CONPES 3816 de 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, hace una depuración normativa busca expulsar del ordenamiento jurídico colombiano, las disposiciones de los decretos únicos reglamentarios de los sectores de la administración pública nacional, que se han tornado, por diversos factores y fenómenos, obsoletas.
Se eliminó la alusión al FOMIPYME en los artículos 2.2.1.2.1.1; 2.2.1.2.1.2.; 2.2.1.2.1.3.; 2.2.1.2.1.4.; 2.2.1.2.1.5.; 2.2.1.2.2.1. y 2.2.1.2.2.2., fondo que dejó de existir para darle paso a iNNpulsa Colombia, con lo cual, las normas que tratan el funcionamiento de dicho fondo ya no se aplican. De igual manera, las normas que dieron origen a dicho Fondo han dejado de existir, toda vez que han sido derogadas tácitamente por el artículo 13 de la Ley 1753 de 2015.
Se eliminaron disposiciones transitorias que ya se dejaron de aplicar.
No es posible afirmar que por presentarse una posición de dominio en el contrato a favor de una parte, pueda calificarse como un ejercicio abusivo
Laudo Arbitral. Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal Arbitral de Jenny Paola Barreto Martín vs. Constructora las Galias S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A. Expediente 15982. 7 de febrero de 2020
El Tribunal Arbitral indicó que para efectos de que se reconozca la existencia de un abuso del derecho en un contrato es necesario que se le demuestre al juez la existencia del mismo a través de los criterios subjetivos y objetivos que ha reconocido la jurisprudencia.
Contratos de seguros de cumplimiento son susceptibles de las reglas generales previstas en el Código de Comercio
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 47630. 6 de julio de 2020.
Para el Consejo de Estado, el seguro de cumplimiento es una clase de seguro al cual le son aplicables las reglas generales previstas en el Código de Comercio para estos contratos.
El hecho de que el contrato de seguro de cumplimiento haya sido regulado en la ley 225 de 1938 y que las disposiciones comunes al contrato de seguro se encuentren previstas en el Código de Comercio expedido mediante el Decreto 410 de 1971, no permite concluir que no le resulten aplicables tales disposiciones.
Es evidente que cuando el legislador adoptó los estableció para todos los contratos de seguro, incluyendo aquellos que se encontraban regulados en leyes previas. (…) Lo anterior no quiere decir que el seguro de cumplimiento no tenga reglas especiales, o que algunas de las reglas generales del contrato de seguro resulten incompatibles con su naturaleza.
Firmas digitales en contratos de garantía mobiliarias son perfectamente viables, siempre que cumplan con todos los requisitos para su autenticidad y validez
Concepto No. 220-087932 de la Superintendencia de Sociedades
La Superintendencia indicó que “la firma digital y/o electrónica, si se han cumplido con todos los requisitos para ser tenida como tal, tiene la misma validez y produce los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa o manuscrita, conforme a lo previsto por señalado concepto de la SIC y el artículo 826 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2444 del Código General del Proceso. En consecuencia, es perfectamente viable el uso la firma digital en un contrato de garantía mobiliarias, siempre y cuando la misma cumpla con todos los requisitos que exigen el ordenamiento legal para ser considera como autentica y válida”.
En este sentido, la firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:
- Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.
- Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.
Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:
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- Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable; o
- Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable. (…) La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.43.3 del Decreto 1074 de 2015.