Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Corte Suprema determinó que los afiliados a la seguridad social tienen derecho a seleccionar un régimen pensional en forma libre, informada, espontánea y sin presiones.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrada Ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta. SL731-2020. Radicación n.° 77535. Acta 07. 02 de marzo de 2020.
Conforme lo viene sosteniendo la Corporación, acerca del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía de la persona amparada por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable.
En materia de traslados entre regímenes, la Corte reiteró que las reglas básicas a tener en cuenta al momento de valorar su eficacia no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.
El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias.
De igual modo, en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, la Corte reiteró que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.
En consecuencia, el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligencia y cuidado, propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, acreditar dichos presupuestos incumbe a quien debió emplearlos, circunstancia que no se satisface o no se puede colegir de la asesoría brindada.
Corte Suprema de Justicia indicó que es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado. SL901-2020. Radicación n.° 75658. Acta 08. 09 de marzo de 2020.
La Corte estableció que, la convención colectiva de trabajo, como una de las expresiones de la «negociación colectiva» (Convenio 154 de la OIT), se encuentra regulada por el artículo 467 del CST, que la define como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
El empleador está facultado para suspender el pago de aportes a pensión cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No. 69645 (SL2556-2020). Acta 24. 8 de julio de 2020.
Si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los empleadores no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.
- Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios.
- La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales.
- A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.
- El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.
Durante el Estado de emergencia, trabajadores que presenten disminución de sus ingresos económicos podrán retirar cada mes un monto de su cuenta de cesantías
Ministerio del Trabajo. Concepto No. 43465 de 19 de agosto de 2020.
En relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 488 de 2020, según el cual “hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado”, el Ministerio de Trabajo indicó que esta regla continuará vigente hasta tanto permanezcan los hechos que dieron origen a la Declaratoria por parte del Ministerio de Salud y Protección de la Emergencia Sanitaria y por el Gobierno Nacional de la Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por el Covid–19.
Principio de la condición más beneficiosa no faculta a los jueces para hacer búsquedas históricas de legislaciones favorables para la pensión de sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrada Ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta. Sentencia SL726-2020. Radicación n.° 72602. Acta 07. 02 de marzo de 2020.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado.
En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
