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Laboral y seguridad social
La Corte Suprema explica las dos circunstancias para la procedencia del despido de trabajadores con justa causa por violación de la cláusula de exclusividad
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez. Sentencia SL979-2020. Radicación n.° 70355. Acta 9. 18 de marzo de 2020.
Por regla general una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario.
La Corte explicó que: (…) para que pueda constituirse la justa causa de despido basada en la violación de la cláusula de exclusividad deben concurrir al menos dos circunstancias de hecho:
- Que las partes hubieren pactado la susodicha cláusula y,
- Que pese al pacto, el trabajador hubiere prestado servicios «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» a otro empleador.
Corte Constitucional indicó los dos requisitos especiales de la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de nivelación salarial
Sentencia T-384 de 03 de septiembre de 2020.
En el caso específico de las solicitudes de nivelación salarial, la Corte ha advertido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, ya que los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante las jurisdicciones laboral y de lo contencioso administrativo, según el caso, son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los interesados (…).
De cualquier manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos excepcionales, es viable solicitar la nivelación salarial mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia y, además, se satisfagan dos exigencias especiales:
- Que el asunto tenga relevancia constitucional, y
- Que haya elementos que conduzcan a hacer evidente la discriminación laboral y que den cuenta de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso, no dependerá de un análisis normativo o de un debate probatorio que supere las capacidades, la disponibilidad y las competencias del juez de tutela.
Se reconoce vínculo laboral entre plataforma digital y domiciliario
Juzgado Sexto Municipal de pequeñas causas de Bogotá. Sentencia de 18 de septiembre de 2020. Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Rad. 110014105006-2019-0094-00
El juzgado sexto municipal de pequeñas causas de Bogotá reconoció que entre Mercadoni (Internet Services Latam S.A.S.) y uno de sus domiciliarios existió un vínculo laboral.
El Juzgado consideró que existe una verdadera relación laboral por considerar que se demostró la existencia de una prestación personal de servicio y subordinación con la empresa prestadora. La sentencia determinó que existe un contrato laboral a término indefinido entre el domiciliario y Mercadoni y, en consecuencia, ordenó a esta última a: pagar el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones compensadas, y hacer el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales.
Planilla de aportes al sistema de seguridad social integral podrá presentarse en forma física o por medios electrónicos: Consejo de Estado
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 6 de julio de 2020. Rad. 24988
En relación con la liquidación de aportes parafiscales, la Sala recordó que el artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
De modo que, si la liquidación se realiza por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se cumplió la obligación de declarar. Como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúo mediante planilla electrónica.
Capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1187-2020. Radicación n. 72415. Acta 008. M.P. Ana María Muñoz Segura. 10 de marzo de 2020.
Aún a pesar de la capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo, no se exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, hacer cumplir las disposiciones de seguridad e impedir activamente la ejecución de maniobras peligrosas, ligeras o incluso imprudencias de buena fe que pudieran tener ocurrencia. El empleador debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que les causen perjuicio.
La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
Probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
