Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Son las AFP, y no los afiliados, quienes deberán asumir el retardo en el reconocimiento pensional por demoras en la emisión del bono pensional
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1322-2020. Radicación nº 74749. Acta 011. Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa. 31 de marzo de 2020.
La Corte explicó que “la AFP estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo de emisión y liquidación del bono, para poder atender la solicitud pensional del actor, gestión que le corresponde adelantar a nombre de su afiliado, para que de esta forma, se pudiera hacer efectivo el disfrute pensional en tiempo oportuno. En efecto, por mandato legal, el interlocutor de los afiliados en la tramitación de los bonos pensionales es la AFP. En tal dirección, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 preceptúa que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de «[…] adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad». Con idéntico contenido, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 indica que «[…] corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención».”
“Ahora, es oportuno recordar que el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional (…) Así las cosas, considera la sala que quien debía asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no el afiliado (…)”.
Congreso aprobó el proyecto de ley que extiende el subsidio de nómina del PAEF hasta el 31 de marzo de 2020.
Comunicado de prensa de 23 de septiembre de 2020.
El Senado aprobó en cuarto debate el proyecto de ley que amplía el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) con el cual se amplía el subsidio a la nómina hasta marzo de 2021. Dicho proyecto de ley está pendiente de ser sancionado por el Presidente de la República.
Eventos en los cuales no operan los intereses moratorios en materia pensional
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1531-2020. Radicación n.° 74835. Acta 16. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. 19 de mayo de 2020
Para la Corte Suprema los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional.
Sin embargo, la Corte definió 7 circunstancias excepcionales, en que no operan los intereses de mora en materia pensional, a saber, cuando:
- El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994.
- Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional
- La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces.
- Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial
- Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema.
- La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
- Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Trabajadores que demanden el reconocimiento de trabajo suplementario deberán acreditar el número de horas laborado de manera adicional a la jornada máxima legal
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL1994-2020. Radicación No. 70521. Acta 16. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 15 de mayo de 2020
Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, es el trabajador quien debe demostrar que efectivamente así sucedió y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.
En relación con la pensión de sobrevivientes, ante la existencia de múltiples peticiones sobre un mismo crédito social en materia laboral, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante para suspender la prescripción
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 63991. Acta No. 14. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 5 de mayo de 2020.
La Corte indicó que en lo que respecta a la excepción de prescripción (…) cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo crédito social, (…) únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Así lo ha sostenido la Corte por ejemplo, en sentencia CSJ SL10415-2016, en donde explicó: (…) siguiendo las directrices del artículo 488 del CST, la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando se presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos.
