Regulación y novedades COVID-19
Sociedades/ reorganización/ insolvencia
Consejo Técnico de Contaduría Pública expide concepto sobre los requisitos para la presentación del superávit por revaluación en una escisión
Concepto Jurídico No. 927 de octubre 19 de 2020, del Consejo Técnico de Contaduría Pública (CTCP)
Decisiones tomadas en una asamblea en la que no se haya realizado la convocatoria en debida forma, son ineficaces
Concepto Jurídico No. 220-200236 de octubre 14 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades
En virtud del artículo 190 del Código de Comercio en Concordancia con lo determinado por el artículo 186 del mismo Código, la Superintendencia de Sociedades manifiesta que las decisiones tomadas en una asamblea en la que no se haya realizado la convocatoria en debida forma, son ineficaces, por lo cual, el administrador una vez notificada la decisión judicial o administrativa pertinente, deberá tomar las medidas respectivas para realizar la convocatoria en debida forma y así proceder al cumplimiento del derecho de inspección si es del caso, y la realización de la reunión de acuerdo con la ley y los estatutos.
En el caso de las sociedades por acciones simplificada, el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, permite que los accionistas renuncien a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. En este sentido, aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.
Alcance del derecho de inspección en las reuniones del máximo órgano social durante la emergencia sanitaria
Superintendencia De Sociedades. Concepto Jurídico No. 220-195879 de 29 de septiembre de 2020
La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre el alcance del derecho de inspección en las reuniones del máximo órgano social durante la emergencia sanitaria por COVID19, en este sentido:
- Se invita a las sociedades supervisadas a establecer mecanismos virtuales para facilitar su desarrollo, de forma que la información correspondiente se ponga a disposiciónde los socios que así lo requieran, por supuesto, con las seguridades que se consideren necesarias debido al tipo de información de que se trata.
- Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control.
En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.
- Si los hechos objeto de consulta, constituyen violaciones al régimen de sociedades comerciales contenido entre otros, en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, las personas legitimadas para presentar la respectiva queja, podrán hacerlosoportada en las normas legales infringidas junto con las pruebas que constituyan el soporte de la supuesta actuación irregular de los administradores, a efectos de que el Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades, inicie la respectiva investigación, siempre que la sociedad se encuentre dentro de los presupuestos enunciados en el precitado artículo; en caso contrario, al tenor del parágrafo 2° de la misma disposición, podría hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad.
- Si de los hechos motivo de la consulta pudiere derivarse la existencia de unposible conflicto entre socios, susceptible de ser ventilado a través de una instancia judicial, la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso.
Publicada la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el decreto 772 de 2020 que regula procedimientos aplicables para la recuperación de micro y pequeñas empresas
Sentencia C-378 de 02 de septiembre de 2020
La Corte Constitucional declaró que el Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, “por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”, se ajusta a la Constitución, con algunas excepciones.
Las Corte consideró que el artículo 3 debía condicionarse, mientras que los artículos 7, 11, 12 y 13 declararse, parcial o totalmente, inexequibles.
- En relación con el artículo 3, parágrafo 1, la Corte consideró que el beneficio de los deudores que manifiesten no poder acceder a formatos y radicaciones electrónicas, debía extenderse a todos los sujetos del concurso, por lo cual, las facilidades en las radicaciones, permitiendo incluso diligencias físicas, se entienden extendidas a todos los interesados en el proceso de insolvencia.
- Sobre el artículo 7, que estableció una medida para fortalecer la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de insolvencia, se concluyó unánimemente que las referencias a la figura del “interventor” o de la “intervención” no satisfacían el juicio de conexidad material, dado que la regulación prevista en el Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene por objeto intervenir el régimen de insolvencia empresarial, dentro del cual los auxiliares de la justicia son promotores o liquidadores, y no regular aspectos relacionados con el ejercicio de las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de intervención, por captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización.
Superintendencia de Sociedades establece unos criterios para determinar las sociedades que deben adoptar Programas de Transparencia y Ética Empresarial
Resolución No. 100- 006261 de 02 de octubre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades
La Superintendencia de Sociedades determinó que:
- Las sociedades que están obligadas a adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial son las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que en el año calendario inmediatamente anterior hayan realizado negocios o transacciones internacionales de cualquier naturaleza, directamente o a través de un intermediario, contratista o por medio de una sociedad subordinada o de una sucursal, con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado, iguales o superiores (individualmente o en conjunto) a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y hayan obtenido ingresos o tengan activos totales iguales o superiores a 40.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Las sociedades que a 31 de diciembre de cada año cumplan con los criterios indicados anteriormente, dispondrán hasta el 30 de abril del año siguiente, para adoptar su respectivo Programa de Transparencia y Ética Empresarial. La Superintendencia de Sociedades podrá, en cualquier momento, verificar el estado de cumplimiento de esta obligación.
