Regulación y novedades COVID-19


Sociedades/ reorganización/ insolvencia

Sumas que deben ser enviadas por sociedades extranjeras a la casa matriz se constituyen en un pasivo a favor de aquella

Concepto 220-089242 de 03 de junio de 2020 de la Superintendencia de Sociedades

Las sucursales de sociedades extranjeras, a pesar de ser establecimientos de comercio, tienen el tratamiento legal previsto en el artículo 497 del Código de Comercio, que en materia de utilidades sociales, al igual que para las sociedades Colombianas, impone repartir sus beneficios o utilidades de acuerdo a los resultados reflejados en un balance de fin de ejercicio; por lo que una vez decretado el dividendo, las sumas que deben ser enviadas a la casa matriz se constituyen en un pasivo a favor de la sociedad en el exterior, suma que, en principio, debe ser pagada en dinero efectivo, tal como lo dispone el artículo 455 del Código de Comercio.

En cuanto al reembolso del capital asignado, este solo procedería en el evento de que, efectuada la liquidación de la sucursal en el país quedare un remanente a favor de la matriz.

En relación con el trámite para efectuar el giro de las divisas a la casa matriz, por concepto de utilidades, deberán agotarse los procedimientos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, a través de la Circular DCIN-83 y sus modificaciones. Por lo anterior, no existe ningún otro concepto legal, distinto de los previstos por los artículos 31 y 32 de la Resolución 8 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, que le permitan a la sucursal de una sociedad extranjera en Colombia, girar divisas a su casa matriz en el exterior.

Con algunas excepciones, Exequible Decreto 772 Régimen de insolvencia empresarial

Comunicado No. 37 de 2 y 3 de septiembre de 2020 de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró que el Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, “por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”, se ajusta a la Constitución, con algunas excepciones.

Las Corte consideró que el artículo 3 debía condicionarse, mientras que los artículos 7, 11, 12 y 13 declararse, parcial o totalmente, inexequibles.

  1. En relación con el artículo 3, parágrafo 1, la Corte consideró que el beneficio de los deudores que manifiesten no poder acceder a formatos y radicaciones electrónicas, debía extenderse a todos los sujetos del concurso, por lo cual, las facilidades en las radicaciones, permitiendo incluso diligencias físicas, se entienden extendidas a todos los interesados en el proceso de insolvencia.
  2. Sobre el artículo 7, que estableció una medida para fortalecer la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de insolvencia, se concluyó unánimemente que las referencias a la figura del “interventor” o de la “intervención” no satisfacían el juicio de conexidad material, dado que la regulación prevista en el Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene por objeto intervenir el régimen de insolvencia empresarial, dentro del cual los auxiliares de la justicia son promotores o liquidadores, y no regular aspectos relacionados con el ejercicio de las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de intervención, por captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización.

Superintendencia de Sociedades expidió los manuales para adelantar los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia a través de mecanismos digitales.

Resolución 100-005405 de la Superintendencia de Sociedades
  1. Los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 y los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, es decir los procesos de reorganización ordinaria y abreviada, la Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización (“NEAR”), los trámites de validación y la liquidación judicial ordinaria y simplificada, se iniciarán y tramitarán en la Superintendencia de Sociedades, haciendo uso de los formatos establecidos a través de medios virtuales y tecnológicos.
    Estos formatos contarán con medios de validación biométrica, de tal manera que se identifique correctamente al deudor persona natural o al representante legal de la persona jurídica deudora y a las otras personas que deban intervenir en la solicitud conforme a la ley, como el contador y/o el revisor fiscal, si fuere el caso.
  1. Las solicitudes de inicio de los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia deberán presentarse preferentemente por el aplicativo Módulo de Insolvencia (“MI”), disponible en la página web de la Superintendencia de Sociedades (supersociedades.gov.co), en el enlace https://mi.ia.supersociedades.gov.co
  2. A partir del 14 de septiembre de 2020, no será posible radicar una solicitud de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización (“NEAR”) mediante radicación física en las ventanillas de la entidad o mediante envío al correo electrónico anteriormente usado para estos efectos, es decir que las solicitudes se harán por el Módulo de Insolvencia (“MI”).

Corte Constitucional declara exequible el Decreto 772 de 2020 sobre el Régimen de insolvencia empresarial, con algunas excpciones.

Boletín de Prensa No. 139 de 03 de septiembre de 2020 de la Corte Constitucional de Colombia.

La Corte declaró exequible el Decreto 772 de 2020, salvo por los siguientes artículos:

1. El artículo 3 (uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artíficial) se entiende constitucional siempre y cuando se entienda que cuando los deudores manifiesten no poder acceder a formatos y radicaciones electrónicas, se debe extender la protección prevista en el parágrafo 1 del articulo 3 a todos los sujetos del concurso; en consecuencia, las facilidades en las radicaciones, permitiendo incluso diligencias físicas, se entienden extendidas a todos los interesados en el proceso de insolvencia.

2. El artículo 7 (fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia), declaró inexequible la referencia a los agentes interventores y al proceso de intervención por carecer de conexidad material.

3. Los parágrafos 3 de los artículos 11 y 12 a través de los cuales se le otorgaba al Gobierno nacional competencia para modificar el monto de los activos (5.000 SMLMV) con el fin de acceder a los procesos de reorganización abreviada y de liquidación judicial voluntaria, se estimaron opuestos a la Constitución, razón por la cual se declararon inexequibles.

4. El artículo 13 del decreto 772 de 2020 que reguló lo relacionado con los honorarios del liquidador en los procesos de liquidación judicial simplificado, se declaró inexequible y, en consecuencia, se suspendió el subsidio previsto en el Artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 para el pago de los honorarios de los liquidadores en aquellos casos en los que los deudores no cuentan con recursos suficientes para su asunción, sin que el Gobierno nacional hubiera justificado con suficiencia el porqué debía adoptarse esta medida y se declarara inexequible.

Corte Constitucional declara exequible el Decreto 772 de 2020 sobre el Régimen de insolvencia empresarial, con algunas excpciones.

Boletín de Prensa No. 139 de 03 de septiembre de 2020 de la Corte Constitucional de Colombia.

La Corte declaró exequible el Decreto 772 de 2020, salvo por los siguientes artículos:

  1. El artículo 3 (uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial) se entiende constitucional siempre y cuando se entienda que cuando los deudores manifiesten no poder acceder a formatos y radicaciones electrónicas, se debe extender la protección prevista en el parágrafo 1 del artículo 3 a todos los sujetos del concurso; en consecuencia, las facilidades en las radicaciones, permitiendo incluso diligencias físicas, se entienden extendidas a todos los interesados en el proceso de insolvencia.
  2. El artículo 7 (fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia), declaró inexequible la referencia a los agentes interventores y al proceso de intervención por carecer de conexidad material.
  3. Los parágrafos 3 de los artículos 11 y 12 a través de los cuales se le otorgaba al Gobierno nacional competencia para modificar el monto de los activos (5.000 SMLMV) con el fin de acceder a los procesos de reorganización abreviada y de liquidación judicial voluntaria, se estimaron opuestos a la Constitución, razón por la cual se declararon inexequibles.

El artículo 13 del decreto 772 de 2020 que reguló lo relacionado con los honorarios del liquidador en los procesos de liquidación judicial simplificado, se declaró inexequible y, en consecuencia,  se suspendió el subsidio previsto en el Artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 para el pago de los honorarios de los liquidadores en aquellos casos en los que los deudores no cuentan con recursos suficientes para su asunción, sin que el Gobierno nacional hubiera justificado con suficiencia el porqué debía adoptarse esta medida y se declarara inexequible.