Regulación y novedades COVID-19


Tributario

DIAN expide concepto sobre el procedimiento tributario para la compensación de saldos a favor en el régimen Simple

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 181 (Radicado No. 901109 de febrero 12 de 2021)

En el Decreto 1091 de 2020 – que sustituyó algunas disposiciones del Decreto 1625 de 2016 – se incluyeron diferentes tratamientos de los saldos a favor, dependiendo de las circunstancias que concurrieran al caso, a saber: i) Compensación de saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del SIMPLE (artículo 1.6.1.21.28 del Decreto 1625 de 2016). ii) Improcedencia de la compensación del saldo a favor liquidado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas por los contribuyentes del SIMPLE, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del impuesto sobre las ventas – IVA en los términos previstos en el artículo 1.6.1.21.31 ibídem. iii) Compensación del ICA en el SIMPLE (artículo 2.1.1.16 ibídem).

DIAN expide concepto sobre el impuesto sobre la renta para ingresos del transporte fluvial prestado a través de vehículos de terceros

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 017 (Radicado No. 900169 de enero 14 de 2021).

El artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece una regla especial, para efectos de la distribución del ingreso, dirigida únicamente a aquellos casos en donde el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes a los de propiedad de la empresa transportadora. Siendo claro que, de no tratarse del servicio terrestre automotor y los supuestos señalados en dicha disposición, no procede la aplicación de dicha disposición normativa. En conclusión, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece una regla especial, que aplica exclusivamente a los sujetos que desarrollan la actividad de transporte terrestre automotor y bajo los supuestos definidos por el legislador sin que tenga lugar su aplicación analógica.

Consejo de Estado expide sentencia donde se refiere a las generalidades de la contribución de obra pública

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00184-01(22937). 26 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

El sujeto pasivo de la contribución de obra pública es el contratista, pues es él quien realiza el hecho gravado con el tributo. Pero, a la hora de fijar las condiciones en las que la obligación tributaria debe ser satisfecha, el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (cuya vigencia ha sido prorrogada, entre otras, por la Ley 1106 de 2006) impone a la entidad contratante el deber de retener el importe de la deuda tributaria a cargo del contratista. Practicada la retención, es la entidad estatal quien tiene la obligación de trasladar «inmediatamente» al fisco la suma que haya sido descontada del pago efectuado al sujeto pasivo principal, de manera que esta también resulta obligada al pago del tributo, aunque en virtud de una calidad diferente: la de agente de retención.

Se modifican los lugares para la presentación de declaraciones tributarias en Cali

Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía De Santiago De Cali. Resolución Número 046 de marzo 11 de 2021

La presentación y pago de las declaraciones tributarias se realizará en las ventanillas de los bancos ubicados en la Subdirección de Tesorería Municipal, en las sucursales financieras autorizadas conforme con la siguiente relación, ubicadas dentro de Santiago de Cali, así como en los establecimientos bancarios que se llegaren a autorizar con posterioridad a la expedición de la presente resolución.

DIAN expide concepto explicando que las personas jurídicas sin residencia fiscal pueden aplicar el ajuste al costo fiscal de los activos

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 083 (Radicado No. 900549 de enero 28 de 2021)

El artículo 70 del Estatuto Tributario señala que “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868”. Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida que el artículo 70 ibídem hace referencia a los contribuyentes de forma general, sin distinguir entre residentes y no residentes, este Despacho concluye que las personas jurídicas sin residencia fiscal en el país pueden ajustar anualmente el costo fiscal de las acciones poseídas en sociedades colombianas en el porcentaje señalado en el artículo 868 ibídem; por supuesto, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en la norma y asumiendo que las acciones tienen el carácter de activos fijos.