Regulación y novedades COVID-19
Tributario
DIAN se refiere a la doble connotación en materia tributaria de los aportes parafiscales
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1535 (Radicado No. 907762 de diciembre 2 de 2020)
Según establece el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Los aportes parafiscales efectuados en un determinado año o período gravable tienen una doble connotación en materia tributaria, como quiera que por una parte constituyen en si mismos una deducción de la renta y por otra son requisito adicional para la procedencia de la deducción por concepto de salarios. Sobre la deducción de los aportes parafiscales de nómina, es importante indicar que ésta está regulada por el artículo 114 del Estatuto Tributario, de manera acorde con su disposición reglamentaria contenida en el artículo 1.2.1.18.13. del Decreto 1625 de 2016.
DIAN señala que el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación no es aplicable a las ESAL
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 093 (Radicado No. 900633 de enero 29 de 2021)
La norma requiere varios elementos para que el descuento tributario ahí consignado aplique, tales como que: (i) se trata de inversiones, (ii) realizadas por Micro, Pequeñas y Medianas empresas, (iii) en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación. Mediante el Decreto 1011 del 14 de julio de 2020 se reglamenta esta disposición, a través de la adición de los artículos 1.8.2.4.1. al 1.8.2.4.13. al Decreto 1625 de 2016, donde se establece el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, por estas inversiones y que centra su aplicación a las micro, pequeñas y medianas empresas. Dada la claridad del marco normativo respecto de quien hace la inversión y a qué tipo de proyectos, este Despacho concluye que no es posible extender la aplicación de dicha disposición normativa a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) que plantea el peticionario. Esto además debe considerar que las ESAL pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, tienen una estructura jurídica, determinación del beneficio neto o excedente y obligaciones asociadas a la reinversión de este, diferente a la situación de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas.
DIAN se refiere a la aplicación de sanciones por incumplimiento de la documentación comprobatoria en el régimen de precios de transferencia
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 051 (Radicado No. 900367 de enero 21 de 2021)
La sanción por inconsistencias se calcula sobre el valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el valor de la operación corresponde al valor del tipo de operación de conformidad con el artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, respecto de la cual se predica la inconsistencia. Debe tenerse en cuenta que, al ser los tipos sancionatorios de carácter restrictivo, su aplicación recaerá respecto de los hechos expresamente señalados en la norma. Así, en caso de que se corrija la documentación comprobatoria modificando elementos diferentes a los mencionados en el numeral 7 del literal A del artículo 260- 11, no procederá la aplicación de la sanción por corrección de la documentación comprobatoria ahí señalada. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones del régimen de precios de transferencia que haya lugar a aplicar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.
Consejo de Estado señaló que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta por la Administración Tributaria está regida por un procedimiento autónomo
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01034-01(24918). 26 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García
El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50 %), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Esta Sala, de manera reiterada, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo. Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.).
DIAN señala que no es posible cambiar la destinación y tiempo de ejecución de asignaciones con el fin de absorber pérdidas en las ESAL
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto Tributario No. 1536 (Radicado No. 907763 de diciembre 2 de 2020)
Tratándose de las pérdidas fiscales que generen las entidades sin ánimo de lucro, se tiene que éstas podrán ser compensadas con los beneficios netos o excedentes de los periodos gravables siguientes, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.26. del Decreto 1625 de 2016. Así las cosas, no es posible cambiar la destinación y tiempo de ejecución de las asignaciones previamente con el fin de absorber o enjugar pérdidas, así como tampoco se pueden compensar las asignaciones permanentes al momento de la liquidación, toda vez que las pérdidas fiscales solo se pueden compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes.